República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana REGINA CHIQUINQUIRA OCHOA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.287, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de la adolescente GERALDINE CAROLINA ROMERO OCHOA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2184, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 21 de Noviembre de 1991, fue presentada una niña que lleva por nombre GERALDINE CAROLINA ROMERO OCHOA, nacida el 26/10/1991, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña GERALDINE CAROLINA ROMERO OCHOA, identificada en el acta de nacimiento Nº 2184, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el Nº de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos como “11.713.491”, cuando lo correcto es “11.718.491”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del comprobante de la Oficina de Identificación y Extranjería, del padre de la adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Noviembre de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 11 de Enero de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 27/09/2005, la ciudadana REGINA OCHOA, asistida por la abogada JANEY DIAZ, quien actúa en su condición de Defensora Pública Quincuagésima Segunda, a favor de la Adolescente Geraldine Romero Ochoa, solicitó se dictara la sentencia requerida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 2184, correspondiente a la adolescente GERALDINE CAROLINA ROMERO OCHOA, aparece asentado el número de la cédula de identidad del Progenitor de la adolescente de autos, en las líneas diez, once y doce (10, 11 y 12) como “ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO, (11.713.491)”, cuando lo correcto es “ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (11.718.491)”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el número de la cédula del progenitor de la adolescente de autos, en las líneas nueve y diez (9 y 10) como “ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (11.713.491)”, cuando lo correcto es “ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (11.718.491)”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del comprobante de la Oficina de Identificación y Extranjería, del padre de la adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro respectivo al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos como “11.713.491”, cuando lo correcto es “11.718.491”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente GERALDINE CAROLINA ROMERO OCHOA, identificada con el Nº 2184, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos es “ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (11.718.491)”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria acc,

Hilda María Chacin

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-