Exp: 31145.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA NEGRETTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.755.266, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Milagros Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.648; en contra del ciudadano JOSE ALIRIO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.729.454, alegando que de la unión habida con el demandado procrearon tres hijos que llevan por nombre EDILIA ESTHER, LUIS ALEJANDRO Y LUIS DAVID BASTIDAS NEGRETTE.-
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 19 de Octubre de 1.998, por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31145, asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOSE ALIRIO BASTIDAS RODRIGUEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada, y se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo se ordenó retener los siguientes conceptos: El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo; que devenga el ciudadano JOSE BASTIDAS, como trabajador al servicio de la Empresa PROTECA C.A; El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos; El Cincuenta por ciento (50%) liquidación de Prestaciones Sociales, Ahorro, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.-
A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 3899, dirigido a la Empresa PROTECA C.A, a fin de que realizara las retenciones acordadas por dicho Tribunal en fecha 19 de Octubre de 1.998.
En fecha 26 de Octubre de 1.998, se dio por Notificada de la iniciación del presente procedimiento de Reclamación Alimentaría la Procuradora Primera de Menores, y en la misma fecha fue agregada la boleta a las Actas del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 1.999, la Empresa PROTECA C.A, remitió un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 236.905,66), contra el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la Liquidación final de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE BASTIDAS.
Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 1.999, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio de los niños de autos, y se le otorgó la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana MARIA EUGENIA NEGRETTE; en la misma fecha se libró el respectivo oficio a la mencionada Entidad Bancaria.
En fecha 10 de Febrero del mismo año, la ciudadana MARIA NEGRETTE, asistida por la Abogada Milagros Morales, y mediante diligencia expuso que por cuanto había un error en la cuenta que se aperturó para realizar los depósitos en beneficio de los niños de autos, solicitaba se ordenara la apertura de una nueva Cuenta de Ahorros.
En fecha 11 de Febrero de 1999, el Tribunal proveyó conforme a los solicitado y ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que dejaran sin efecto la Cuenta que se había aperturado a nombre de los niños de autos y que se aperturara una nueva Cuenta de Ahorros; en la misma fecha se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 1999, la ciudadana EUGENIA NEGRETTE, asistida por la Abogada Milagros Morales, solicitó autorización para retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº01050029708-0, en beneficio de los niños de autos.
En fecha 29 de Marzo del mismo año, se proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, se ofició al Banco Industrial de Venezuela a fin de informar de la referida autorización.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 1999, la ciudadana EUGENIA NEGRETTE, asistida por la Abogada Milagros Morales, solicitó autorización para retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº01050029708-0, en beneficio de los niños de autos.
En fecha 14 de Junio del mismo año, se proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia, se ofició al Banco Industrial de Venezuela a fin de informar de la referida autorización.
A partir del 14 de Junio de 1.999, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MARIA EUGENIA NEGRETTE DIAZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a de cidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Junio de 1.999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas dictadas en fecha 19 de Octubre de 1.998, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOSE ALIRIO BASTIDAS RODRIGUEZ, reclamado alimentario.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 14 de Junio de 1.999, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA NEGRETTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.755.266, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.729.454,
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 1.998, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos; El Cincuenta por ciento (50%) liquidación de Prestaciones Sociales, Ahorro, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Hilda María Chacin.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria.
Exp.: 31145.-
HRPQ/ ha
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