República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, solicitado por la Fiscal Especializada Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, actuando en representación de la adolescente KIMBERLY DEL VALLE TORREALBA ROMERO; representada en este acto por su madre la ciudadana MARY CARMEN ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N °10.412.925. -

A esta solicitud se le dio entrada el día 04 de Julio de 2.002, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando admitirlo, formar expediente y numerarlo; ordenándose la citación del ciudadano GUNTHER TORREALBA TOLEDO; para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho a dar contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad. Previniéndose a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se le previno a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución. Líbrese boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entréguese al alguacil a los fines de practicar la misma. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 471 de la citada Ley Orgánica. B) En relación a la Prueba Testifical los testigos promovidos debieran ser presentados después de la contestación de la demanda, C) Asimismo se ordeno escuchar la opinión de la adolescente de autos KIMBERLY DEL VALLE TORREALBA ROMERO, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente 2) De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 461, parágrafo tercero ejusdem.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, presente en esta Sala la Fiscal Especializada Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero se avocara al conocimiento de la presente causa, a los fines de que continué el curso legal de la presente causa, para lo cual se deberá notificar a las partes del avocamiento.-

En fecha 24 de Agosto de 2.004, presente la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó el contenido de la diligencia anterior solicitando el avocamiento del Dr. Héctor Peñaranda Quintero y la notificación a las partes del mismo.

En esa misma fecha por medio de auto este Tribunal proveyó lo solicitado y se avocó al conocimiento de la causa, al mismo tiempo que ordenó la notificación de los ciudadanos MARY CARMEN ROMERO Y GUNTHER TORREALBA TOLEDO; a los fines de notificarles que una vez trascurrido los diez días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, la causa continuaría su curso.-


A partir del 24 de Agosto de 2.004, quedó paralizada dicha solicitud por falta de impulso procesal de la ciudadana MARY CARMEN ROMERO.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 24 de Agosto de 2.004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.



II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de la Fiscal Especializada Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, actuando en representación de la adolescente KIMBERLY DEL VALLE TORREALBA ROMERO; representada en este acto por su madre la ciudadana MARY CARMEN ROMERO; en contra del ciudadano GUNTHER TORREALBA TOLEDO, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 de Octubre días de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental.

Hilda Maria Chacin Mestre

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._753_. La Secretaria
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