República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.132 y 2.202 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana , viuda de MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.724, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. los dos primeros (2) con números de cédulas desconocidos, la tercera el Nº 12.256.101, la cuarta el Nº 12.305.804, y el quinto con el Nº 13.159.124 respectivamente; también hijos del causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995.

En fecha 20 de Enero del 2005, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 06102, asimismo se ordenó citar a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (5) días, contados a partir de que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurada en su contra; que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y que se librara el correspondiente edicto.

De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, el recibo de citación a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, y se libró el edicto.

Mediante escrito de esa misma fecha, el Abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, expuso que por ante la Sala Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa un expediente signado con el N° 4922, contentivo de Juicio de Partición de Herencia, intentado por su apoderado, en contra de los co-herederos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO. De igual forma solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de practicar la medida de secuestro decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2005.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2005, se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara el estado procesal del expediente N° 4922, contentivo de Juicio de Partición de Herencia, intentado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, en contra de los co-herederos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO; y se ofició bajo el N° 767.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el domicilio de los demandados RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, a fin de que se practicara la citación de los mismos en las direcciones señaladas, e indicó que el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, quedó citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se apoderado judicial actuó en la presente causa.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se recibió oficio emanado del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que se había tomado la debida nota de la Medida Innominada de anotación de Litis.

A través de diligencia de fecha 21 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el ejemplar del diario LA VERDAD, Edición N° 2489, de fecha 19 de Marzo de 2005, donde aparece impreso el edicto que este Tribunal ordenó publicar.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto antes referido.

Asimismo, en esa misma fecha se recibió oficio emanado del Despacho de la Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que la causa que cursa por ese Tribunal en el expediente N° 4922 se encontraba en estado de tramitación, y que su última actuación corresponde a la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL PINEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2005; y que se había citado personalmente al ciudadano RUPERTO JOSÉ MACHADO ASCANIO, y que de los otros co-demandados ya había sido agotada la citación personal, y fue ordenada la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que hasta esa fecha no había sido realizada.

En fecha 29 de Marzo de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que se dirigió en diferentes horas a las direcciones indicadas en la diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con el fin de citar a los ciudadanos RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, y los mismos no se encontraron en ninguna de las oportunidades, en consecuencia consignó los recaudos de citación constante de veinte (20) folios.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2005, la Abogada CARLOTA CASANOVA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en actas, vista la exposición ut supra, solicitó que se libraran los recaudos para realizar la citación por carteles.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, se ordenó librar cartel de citación de los ciudadanos RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO, LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO y ANA PAULA MACHADO PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 06 de Abril de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2005, este Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió acumular el presente Juicio de Partición de Comunidad Hereditaria expediente Nº 06102, al expediente signado con el N° 4922 contentivo del Juicio de partición de Herencia seguido por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MACHADO PINEDA, en contra de los ciudadanos CAROLINA URDANETA DE MACHADO, RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, MARIANA CAROLINA MACHADO URDANETA, ANA PAULA MACHADO PINEDA, RUPERTO MACHADO ASCANIO, VIRGINIA JOSEFINA MACHADO ASCANIO y LILIA COROMOTO MACHADO ASCANIO, y que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ordenándose así remitir las actuaciones del presente expediente signado con el N° 06102, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por ser el presente juicio causa contenida en la causa continente que se lleva por ante el Despacho de la Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, antes referida.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordenó remitir el expediente al Despacho de la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; el cual fue recibido en aquel despacho mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió remitir nuevamente el expediente 6102, al despacho del Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

1) “En primer término considera esta Juzgadora pertinente informarle al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, que la resolución objeto del presente análisis, no se ajusta a la normativa legal prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para hablar de acumulación por continencia, ya que de conformidad con el artículo 81 eiusdem, en su ordinal 5, se establece claramente, que no procede la acumulación de autos o procesos: 5º) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación del la demanda en ambos procesos, tal y como se evidencia en el presente caso, específicamente en los referidos expediente…donde los codemandos en cuestión, no han sido citados en su totalidad, para que procedan a dar contestación a las respectivas demandas incoadas en contra de los mismos, motivo por el cual mal pudiese esta Juzgadora pasar a conocer de la demanda que cursa por ante el mencionado Juez Unipersonal No. 1”.
2) “…Considera esta Juzgadora, que dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 01, no es competente para conocer de la referida demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y mucho menos para dictar la resolución que se disiente, siendo lo correcto haberse declarado incompetente en razón de la materia…”, por cuanto los niños y adolescentes son actores y no demandados.
3) En consecuencia, la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de este Tribunal, ordenó mediante el aludido auto de fecha 25 de mayo de 2005, el desglose del expediente 6102 del expediente 4922, y oficiar a este Juez Unipersonal No. 1, con el objeto de remitirle el mencionado expediente 6102 a los fines legales consiguientes.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA

ÚNICO


En cuanto al punto uno, por el cual indica la Jueza Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, preceptivamente refiere que no procede la acumulación, porque de conformidad con el artículo 81, en su ordinal 5º, tal acumulación sólo es posible cuando se han citado en su totalidad a los codemandados, y sin lo cual no puede ese Juzgado conocer. Este Juez Unipersonal No. 1, también de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, considera que en la presente situación procesal no es pertinente prevenir por citación; sino que se impone la cognición por continencia legal absoluta; de modo que, el Tribunal continente exlege exofficio arrastra la competencia de la causa contenida en la cual los elementos de la pretensión que son la causa petendi, subjetivos y objetos son los mismos, y el conocimiento le está deferido a ese Despacho de la Juez Unipersonal No. 3. Ocurre igual por ejemplo, en los casos de quiebra, en los cuales el juez de la quiebra arrastra todos los procesos que existan con relación al objeto de la quiebra. Tal es el caso, de los procesos de divorcio, cuya competencia corresponde a los jueces civiles, pero la presencia de niños y adolescentes arrastra directamente esa competencia hacia los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

Al efecto, como la misma Jueza Unipersonal No 3 expresa, es ese Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser los adolescentes demandados en la causa cognoscitiva de conexión; de modo que al admitir la mencionada Jueza Unipersonal No. 3 la demanda objeto de la regulación de competencia, se estableció la perpetua jurisdicción, y como el conocimiento general en este proceso le fue deferido ex lege al Despacho de la Juez Unipersonal No. 3, es entonces ese Órgano Jurisdiccional el que atrae y arrastra el conocimiento de cualquier otro proceso vinculado al juicio que conoce por ser partes los mismos niños y/o adolescentes, de lo contrario por la materia y causa petendi pueden generar sentencias contradictorias; por lo que en materia de continencia no debe atenerse a prevención por citación sino por la conexión continente exlege.

En ese sentido, no procede la orden preceptiva emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal No. 3, por la cual considera que este Juez Unipersonal No. 1, por ser incompetente para conocer, debe remitir el expediente en cuestión a la competencia civil, por ser los adolescentes actores, como quedó establecido en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2002, y por ministerio del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; porque es esa Jueza Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la competente para conocer, como resultado del establecimiento de la perpetua jurisdicción acogida por medio de la admisión de esa demanda en ese Despacho y porque arrastra todos los juicios en los cuales los mismos niños y adolescentes sean partes del objeto y de la causa, debido a que es una competencia emanada de la ley directamente, sin importar que en las otras causas sean actores.

En efecto, si este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 1 remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, acatando “obedientemente” la orden preceptiva de la Juez Unipersonal No. 3, estaríamos ante la posibilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias en este proceso de partición de comunidad hereditaria, subsumiendo el problema creado en un nuevo juicio de invalidación de sentencia, de conformidad con el artículo 328 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el planteamiento es muy sencillo y de lógica jurídica, pues en el lamentable incidente formado en este proceso, independientemente de donde se cite primero, por imperio de la perpetua jurisdicción concebida en la admisión de la demanda en el Despacho de la Juez Unipersonal No 3, es ese Juzgado el que debe conocer exlege exofficio de cualquier causa contenida en aquella causa continente de los mismos niños y/o adolescentes; porque al estar en presencia entonces de una causa petendi contenida en aquella, sobre el mismo objeto y sobre la cual la prevención de la citación no influye, la competencia nacida para el Despacho de la Juez Unipersonal No. 3, es para siempre atrayente a la civil necesariamente. Sólo habría que imaginar qué celeridad y lógica existiría si se remitiera este expediente al Tribunal Civil y Mercantil, para que éste luego tuviese que remitir el expediente al Despacho No. 3 del Tribunal de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial a fin de evitar sentencias contradictorias con las consecuencias previstas en el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Diferente es el caso, donde no se trate de causa contenida y ambos demandados sean niños y o adolescentes y se encuentren dichas causas en diferentes Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y donde sí habría que esperar la citación para ver cuál Tribunal continuará conociendo y en cuál expediente se declarará la litispendencia, situación que no sucede en el caso de autos pues como se ha hecho referencia con anterioridad, ya la Jueza Unipersonal No. 3, antes referida, determinó la competencia en materia de protección del niño y del adolescente, y estamos en presencia de una causa civil contenida en aquella por disposición expresa de la ley.

Por lo cual en consecuencia, lamenta este Tribunal no poder cumplir “la orden”de la Juez Unipersonal No. 3 de enviar este expediente al Juzgado Civil, que desglosó y remitió nuevamente a este Juez Unipersonal No. 1, y lamenta también el lenguaje preceptivo ordenatorio de la Jueza Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que está muy lejos del trato, consideración y respeto que se deben los jueces entre sí, con respeto a la independencia de cada uno de los Órganos Jurisdiccionales.

En este caso la Juez Unipersonal No. 3, no ha debido desglosar el expediente y remitirlo de nuevo a este Tribunal, sino que si estaba convencida que el juez competente para conocer de este expediente es el Juez con competencia en materia civil y mercantil, debió proponer la regulación de competencia como le ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma fue quebrantada por la mencionada Juez.

A los fines entonces, de que se regule la competencia, y para cubrir la falta en la cual incurrió la Jueza Unipersonal No. 3, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, resuelve remitir inmediatamente para mejor conocimiento de causa, copia certificada del expediente 6102 a la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

• Remitir inmediatamente para mejor conocimiento de causa, copia certificada del expediente 6102, contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los Abogados CARLOTA CASANOVA GARCÍA y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.132 y 2.202 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana , viuda de MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.724, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y de sus hijos MARIANA CAROLINA y RICARDO DANIEL MACHADO URDANETA, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO, ANA PAULA, VIRGINIA JOSEFINA, LILIA COROMOTO y RUPERTO JOSÉ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. los dos primeros (2) con números de cédulas desconocidos, la tercera el N°12.256.101, la cuarta el Nº 12.305.804, y el quinto con el Nº 13.159.124 respectivamente; también hijos del causante, ciudadano RUPERTO MACHADO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.840, quien falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 22 de Septiembre de 1995; a la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 06102.
HRPQ/hrpq*