PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la abogada NEGDA GARCIA DE BOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.702, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLENDA MARIA HERNANDEZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.354 quien actúa en beneficio de la niña SILVANA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, solicitando REGLAMENTACION DE VISITAS en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.760.814 del mismo domicilio.

A esta demanda se le dió entrada por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de Mayo de 1998, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 30818; y se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, al tercer día siguiente a la constancia en autos de su notificación, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Juzgados de Menores del Estado Zulia, y la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de Menores del Estado.

En fecha 20/05/1998, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 27/05/1998, la abogada NEGDA GARCIA DE BOZO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se libraran los recaudos de citación a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 13/05/1998.

En auto de fecha 28/05/1998, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 02/06/1998, se dio por notificado el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal, en esa misma fecha.

El fecha 05/06/1998, el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, asistido por el abogado RAFAEL ROZZO, negó y contradijo la demanda.

En diligencia de fecha 11/06/1998, la abogada NEGDA GARCIA, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se aperturara lapso probatorio.

En auto de fecha 13/07/1998, el Tribunal por aplicación a analógica del artículo 62 de la Ley Especial, ordenó abrir un lapso de pruebas, el cual comprendería de ocho días para promover y evacuar.

En escrito de fecha 17/07/1998, la abogada NEGDA GARCIA DE BOZO, promovió pruebas.

En auto de fecha 17/07/1998, el Tribunal admite las pruebas en cuanto lugar a derecho.

En fecha 02/02/1999, se recibió comisión, emanada del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y san Francisco del Estado Zulia, constante de seis folios útiles.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, la ciudadana GLENDA MARIA HERNANDEZ BARRIOS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 02 de Febrero de 1999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REGLAMENTACION DE VISITAS introducida por la ciudadana GLENDA MARIA HERNANDEZ BARRIOS, identificada en actas, en beneficio de su hija SILVANA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALES.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria
HPQ/jennifer