Replica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.606.648, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Yolet Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, alegando que de la relación extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana DAYSI BEATRIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.455 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon dos hijos de nombres JOSHUA JOSE y GUSTAVO SEGUNDO MEDINA SÁNCHEZ.

A esta solicitud se le dió entrada por ante el Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, el día 25 de Octubre de 1.990, donde se le dio entrada, se formó expediente y se numeró con el No. 16879, ordenando: a) practicar la notificación a la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez para que compareciera por ante el Tribunal al primer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera sobre el ofrecimiento de pensión alimentaria. b) oficiar a la Oficina de Trabajo Social para que rindan informe sobre las condiciones de los hogares de los referidos ciudadanos, y c) la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia del presente procedimiento.
En fecha 13 de noviembre de 1.990, la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez, declaró aceptar la propuesta de pensión alimentaria realizada por el ciudadano Pedro Antonio Medina.

En fecha 16 de noviembre de 1990, fue notificada la Procuradora de Menores del Estado Zulia

El Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 1.990, visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos Pedro Antonio Medina y Daysi Beatriz Sánchez, aprueba y homologa el convenimiento. Igualmente, se insta a la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez a pasar por la Oficina de Contraloría Interna del Tribunal a fin de retirar la libreta de ahorros para retirar en forma mensual la pensión alimentaria.

En fecha 12 de febrero de 1.996, la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez, solicita al Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revisión de la pensión alimentaria acordada en fecha 13 de noviembre de 1990, y solicita se decrete medida de embargo sobre la tercera parte de las remuneraciones que puedan corresponderle al mencionado ciudadano como empleado al servicio de la empresa TRANSPORTE BC 2 C.A.; así como también el 50%de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso.

A dicha solicitud se le dio entrada el día 13 de febrero de 1996, ordenando formar expediente y numerarlo con el No. 22072; asímismo, ordenó: a) practicar la citación del ciudadano Pedro Antonio Medina; b) oficiar a la empresa TRANSPORTE BC 2 C:A. a fin de que informen el monto de sueldo y demás conceptos que devenga el ciudadano Pedro Antonio Medina como empleado de esa empresa; c) notificar al ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, y d) la acumulación del expediente en el signado con el No. 16879.

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 1996, el ciudadano Pedro Antonio Medina, impuesto de la solicitud de revisión de la pensión alimentaria que hace la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez, ofrece una nueva cantidad de pensión alimentaria.

En auto de fecha 10 de abril de 1996, visto el ofrecimiento de pensión realizada por el ciudadano Pedro Antonio Medina, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al mencionado ofrecimiento de pensión alimentaria.

En fecha 13 de marzo de 2.000, la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez, en vista del incumplimiento de parte del ciudadano Pedro Antonio Medina, solicita se embargue el 50% de la prestaciones sociales, y cualquier beneficio que tenga como empleado de la empresa TRANSPORTES DINO.

En la misma fecha, el Tribunal visto el escrito anterior, decreta medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que en caso de retiro voluntario o despido le puedan corresponder al ciudadano Pedro Antonio Medina, como empleado de la empresa TRANSPORTES DINO.

En fecha 15 de marzo de 2.000, se ofició bajo el No. 00-1152 a la empresa TRANSPORTE DINO, con el fin de que informen las cantidades de dinero que por concepto de sueldo, bonos, primas y utilidades o bonificación especial de fin de año devenga el ciudadano Pedro Antonio Medina, como empelado al servicio de esa Empresa.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2.000, la ciudadana Daysi Beatriz Sánchez, asistida por la abogada en ejercicio Evelyn Rodríguez Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.477, consignó informe de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Pedro Antonio Medina.

En fecha 04 de mayo de 2.000, vista la diligencia anterior, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa TRANSPORTE DINO, C.A., indicándoles retener el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano Pedro Antonio Medina, al término de su:relación laboral en la empresa. En la misma fecha se ofició bajo el No. 00-1623, al Gerente de la empresa TRANSPORTE DINO C.A.

A partir del día 04 de mayo de 2.000, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, ciudadana DAYSI BEATRIZ SÁNCHEZ..

Con esos antecedentes, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Mayo de 2.000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA, a favor de sus hijos JOSHUA JOSE y GUSTAVO SEGUNDO MEDINA SANCHEZ.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de Octubre de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha,, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

HRPQ/nq.
Exp. No. 16879.-