República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN FERNANDEZ y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.306.268 y 13.741.959 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña ELIANNY RAIZEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, de la siguiente forma:

 El presente convenimiento de pensión alimentaria se estableció de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El ciudadano ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, progenitor de la niña antes identificada se comprometió a depositar en la cuenta N° 01080319-54-0200098220 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora de su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) semanales es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 ejusdem.
 En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña ELIANNY RAIZEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, tales como inscripción, útiles escolares, colaboraciones y uniformes escolares serán cancelados por el progenitor.
 Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
 Durante la época navideña el progenitor de la niña se comprometió a suministrarle los juguetes correspondientes, igualmente se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN FERNANDEZ y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN FERNANDEZ y ELIO ENRIQUE RODRIGUEZ, en beneficio de la niña ELIANNY RAIZEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en fecha 28 de Septiembre de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO SALAS, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.7227.
HPQ/sivi.