República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOSE GUILLERMO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.234.448, asistido por el abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Especializado Trigésimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 119, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a su hija, la adolescente YERLY PAOLA ORTIZ FRANCO, identificada en el acta de nacimiento Nº 119, presentada con fecha 11 de Junio de 1.992 y nacida el día 12 de enero de 1992, en el sentido de que se corrija el error cometido en la partida en los libros respectivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, al asentar el primer apellido de la adolescente de autos como “ORTIZ”, cuando lo correcto es “SOLORZANO”, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Consulado General de Colombia en Caracas, en donde se especifica que el nombre correcto del titular del pasaporte No. 79585423 es Solórzano, José Guillermo. Al momento de presentar a la niña el ciudadano José Guillermo Solórzano se identificó con la cédula de transeúnte venezolana, signada con el No. 81.916.379, donde aparece con los apellidos ORTIZ SOLÓRZANO, pero su único apellido es el de su progenitora, el cual es SOLÓRZANO, ya que su progenitor no lo reconoció por ante las autoridades colombianas. En tal sentido, presenta constancia emitida por el Consulado General de Colombia en Caracas, en donde se especifica que el nombre correcto del titular del pasaporte No. 79585423 es Solórzano, José Guillermo.
Este Tribunal le dió entrada el día 26 de julio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia en la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 119, correspondiente a la adolescente Yerly Paola Ortiz Franco, aparece asentado en las líneas uno (01) y nueve (09) el primer apellido de la adolescente de autos como “ORTIZ”, cuando lo correcto es “SOLORZANO”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (01) y catorce (14) el primer apellido de la adolescente de autos como “ORTIZ”, cuando lo correcto es “SOLÓRZANO”; tal como se evidencia de la constancia emitida por el Consulado General de Colombia en Caracas, en donde se especifica que el nombre correcto del titular del pasaporte No. 79585423 es Solórzano, José Guillermo. Al momento de presentar a la niña el ciudadano José Guillermo Solórzano se identificó con la cédula de transeúnte venezolana, signada con el No. 81.916.379, donde aparece con los apellidos ORTIZ SOLÓRZANO, pero su único apellido es el de su progenitora, el cual es SOLÓRZANO, ya que su progenitor no lo reconoció por ante las autoridades colombianas. En tal sentido, presenta constancia emitida por el Consulado General de Colombia en Caracas, en donde se especifica que el nombre correcto del titular del pasaporte No. 79585423 es Solórzano, José Guillermo.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió al presentar a la niña ante el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, al asentar el primer apellido de la adolescente de
autos como “ORTIZ”, cuando lo correcto es “SOLORZANO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente YERLY PAOLA ORTIZ FRANCO, identificada con el Nº 119, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la adolescente de autos es “SOLORZANO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06952.-
HPQ/nq.-
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