Exp N° 02147





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.083.113, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.086, en contra de la ciudadana ARACELYS DE JESÚS CASTILLO CHAMARRO, colombiana, mayor de edad, pasaporte N° F-496.831, y de igual domicilio, basándose en el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil venezolano Vigente. El ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, manifestó que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, el día 16 de Noviembre de 1991, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OSMAN JOSÉ MORENO CASTILLO y YULIETH ALEJANDRA MORENO CASTILLO, según se evidencia de las actas de nacimientos que corren en las actas de la presente causa.

En fecha 22 de Marzo de 2002, se ordenó formar expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana ARACELYS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO.

En fecha 26 de Abril de 2002, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la casa de la ciudadana ARACELYS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO no encontrándose la referida ciudadana en las horas del traslado.

En fecha 26 de Abril de 2002, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció consignando poder que le fue conferido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO.

En fecha 06 de Mayo de 2002, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2002, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana ARACELYS DE JESUS CASTILLO CHAMARRO, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Mayo de 2002, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció consignando la publicación del cartel de citación.

En fecha 01 de Julio de 2002, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció solicitando el traslado de la secretaria del Tribunal a la dirección indicada.

En fecha 11 de Julio de 2002, la secretaria del Tribunal Militza Martínez expuso dejando expresa constancia que en el presente expediente se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Julio de 2002, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció solicitando se designe defensor Ad-Litem.

Mediante auto de fecha 11 de Septiembre de 2002, el Juez Unipersonal N° 01, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, este Tribunal le nombra defensor en la persona del ciudadano NESTOR AMESTY, abogado en ejercicio y a quien se ordena notificar.

En fecha 15 de octubre de 2002 el Abogado NESTOR AMESTY se dio por notificado del cargo de Defensor Ad – Litem de la ciudadana ARACELYS DE JESUS CASTILLO CHAMARRO; asimismo en fecha 23 de octubre de 2002 la presente boleta fue entregada por secretaria.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, aceptó el cargo de Defensor Ad- Litem y prestó el juramento de ley.

En fecha 10 de Marzo de 2004, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció solicitando se libren los recaudos de citación del Abogado Néstor Amesty.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano Néstor Amesty, Abogado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ARACELYS DE JESUS CASTILLO CHAMARRO, con la finalidad de informarle que debe comparecer personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las doce y treinta (12:30 m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 am a 2:30 p.m. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Igualmente, se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones que si el la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme sea establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas de dictada alguna resolución

En fecha 12 de Mayo de 2004, el Abogado en ejercicio MANUEL ROSARIO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO diligenció solicitando le sean devueltos los originales de los folios 6, 7, 8, 18 y 19 que corren insertos en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal ordena devolver los originales correspondientes a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), dieciocho (18) y diecinueve (19) dejándolos previamente certificados en actas.

A partir del 10 de Marzo de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadano JOSÉ RAFAEL MAORENO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Marzo de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO, contra la ciudadana ARACELYS DE JESUS CASTILLO CHAMORRO, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1

DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUNTERO
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.714. La Secretaria

Exp.: 02147.
HPQ/ jrml*