Solicitud No.5547
Sentencia No. 1.013
Título Supletorio
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 5049, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano ADELSO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.476, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS CABIMAS LAGUNILLAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1.974, bajo el No. 106, tomo 4º; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LAURA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, acompañando con su solicitud, lo que textualmente indica y se transcribe:
“Mi representada la empresa Mercantil Colectivos Cabimas Lagunillas, C.A., le está siendo requerido para tramitar todo lo referente a la matriculación de transporte público de pasajeros por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura MINFRA …
Ahora bien en el numeral 3 de los requisitos exigidos solicitan justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo. Motivo por el cual acudo a su competente autoridad por remisión del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Gaceta Oficial Nº 37.333

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).




del 27 de Noviembre del año 2001, Capítulo II función Notarial, artículo 74, numeral 3º, justificaciones para perpetua memoria, con excepción del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. A fin de obtener un TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad que con producto de su actividad comercial adquirió una unidad de transporte cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOBUS; TIPO: BUS-PASAJEROS; MARCA: FORD; AÑO: 1982; MODELO: F-750; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJB75C94077; SERIAL DEL MOTOR: V-8 CILINDROS; PLACAS: P-03246; CAPACIDAD: 50 PUESTOS. Según Registro de Vehículo M-3 expedida por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 15 de Enero del 1986…”.-

Solicita que evacuadas las diligencias referidas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar título suficiente de propiedad, sobre el vehículo antes mencionado.-

El artículo 937 ejusdem, dice:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Se subsume lo peticionado dentro del Título I de la Parte Segunda del Código Adjetivo, que se refiere a la jurisdicción voluntaria; y conforme al artículo 899 ejusdem, debe cumplirse en ellas, los requisitos a que se contrae el articulo 340 del mismo Código de Procedimiento; y acompañarse con ella, los instrumentos públicos o privados que la justifiquen. Tales elementos debe considerarse como necesarios a los fines de establecer la competencia del Órgano que debe hacer la declaratoria, que como bien lo señala la parte infine del artículo 937 aquí copiado, corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; todo en conjunción con el artículo 3 del mismo texto.-

Ahora bien, del mismo rastreo de las actas, se determina que no hay en ellas, evidencias, ni elemento alguno que avale la competencia de este Tribunal para

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).




considerarlas bastantes para el Decreto correspondiente; pudiendo observarse que el justificativo judicial que debe ser incluido conforme al articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, no se acompaña, en tal forma que esta jurisdicente pueda avalar, tomando en consideración lo impuesto en el articulo 507 y siguientes, la declaraciones que tuvieren a bien proferir de los testificantes que ni siquiera se mencionan en la solicitud de marras; siendo ellos un instrumento fundamental para la consideración del otorgamiento del Titulo solicitado.-

Razón y valoración merece el justificativo de testigos, ya que el mismo, es el documento declarativo privado suscrito por una persona, sujeto a ratificación ulterior, y es obviamente un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado.-

No obstante a ello, esta juzgadora considera necesario en obsequio a la Tutela Judicial efectiva, reglada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales contemplados en el articulo 49 de la misma Carta Magna; y con atención al dispositivo contemplado en el articulo 12 del mismos Código de Procedimiento Civil, que intuye los deberes del Juez en el proceso, tomando como principios la veracidad, y la legalidad; se permite examinar las restantes actuaciones, para determinar si verdaderamente ella reúne los requisitos de ley para lo solicitado:

Acompaña el solicitante los siguientes instrumentos:

1.-) M-3 original expedida por el Ministerio de Transporte, a nombre de la Sociedad Mercantil Colectivos Cabimas Lagunillas, S.R.L., con las características del vehículo mencionado en dicha solicitud.-
2.-) Igualmente se acompaña acta de revisión de fecha 18 de Julio de 2005, donde se detallan las características de ese mismo vehículo, tales como: serial del motor, marca, modelo, año, tipo, placas, serial de carrocería y color.
3.-) Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS CABIMAS LAGUNILLAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1.974, bajo el No. 106, tomo 4º; y que forma parte del expediente 407 llevado por ese Registro; y se acompaña también Actas de Asambleas General Extraordinarias de Socios, verificadas en fechas 17 de julio de 2002 y 29 de abril de 2005; y copia simple del Registro de Información Fiscal de la referida empresa, emitido por el S.E.N.I.A.T.
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Del análisis de los elementos de pruebas acompañados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara insuficiente para demostrar los derechos de propiedad que dice tener el solicitante sobre el vehículo anteriormente descrito, en virtud de que los anteriores instrumentos, aportados a las actas por si solo no son determinantes para esta juzgadora para la expedición del titulo solicitado ya que ellos deben ser adminiculados con la justificación de testigos, cuyo acompañamiento fue omitido; siendo importante resaltar que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, y sólo por virtud del juicio contencioso de adquisición originaria de la propiedad, puede obtenerse el carácter de dueño. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO realizada por el ciudadano ADELSO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS CABIMAS LAGUNILLAS, C.A., por no proceder en derecho. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de pertenecer este procedimiento a la jurisdicción voluntaria.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del cumplimiento del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
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Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Temporal,

Br. Graciela Prieto Vera

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.013, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho de octubre de 2005.-


La Secretaria Temporal,
jarm































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