REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.083
Habiendo sido designado quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SATURIA ZULETA POLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.255.351, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y JORGE IVAN ARAQUE ORJUELA, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de fecha 29 de Marzo de 2004 N° 5.699, quien anteriormente portó la cédula de identidad N° E-82.053.583 y que luego de la referida naturalización quedó cedulado con el N° 22.484.074, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 21 de Enero de 1998 y ejecutoriada el 4 de febrero del mismo año. Solicitud que se le dio entrada en este Juzgado el 25 de Noviembre de 2004, instándose a las partes a consignar copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a dividir, así como también copia certificada de la sentencia de divorcio y de la Gaceta Oficial donde se evidencia la naturalización del ciudadano Jorge Iván Araque Orjuela, lo cual cumplió en fechas 03 de Marzo y 21 de Abril del presente año.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, los cuales aparecen descritos en la solicitud, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos SATURIA ZULETA POLANCO y JORGE IVAN ARAQUE ORJUELA, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 15 de Febrero de 1.989, ante la otrora Prefectura del Municipio Fray Bartolomé de Las Casas, Distrito Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia proferida por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1998, puesta en estado de ejecución el día 04 de Febrero del mismo año, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos SATURIA ZULETA POLANCO y JORGE IVAN ARAQUE ORJUELA, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas que las partes soliciten, con inserción de la presente resolución para su registro.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.083. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Octubre de 2005.
ymm
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