Se le dio entrada en fecha 05-10-2.005, a la demanda presentada por la ciudadana DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.467, domiciliada en el Municipio Sucre, Estado Zulia, en la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “VERBAL”, a la Ciudadana JANETH CECILIA MENDOZA DE SALAZAR.-

Señalando en el libelo de la demanda que en el mes de Julio del 2.004, al solicitarle mi representada la cancelación del mes ella se negó a cancelarle sin darle ninguna explicación y no fue sino hasta el mes de Diciembre del referido año que la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, le manifestó personalmente a mi representada que no le cancelaría nunca mas ningún canon de arrendamiento ya que ella era la propietaria de dicha casa.

En el folio 9 corre inserto Auto de entrada a la demanda, se ordeno la practica de Medida Preventiva de Secuestro se acuerda librar Exhorto de comisión al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS COLON Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se ordena la apertura de una pieza de Medida, se ordeno librar boletas de Citación.-


En el folio 10 corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio HORACIO ALARCON PLAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 34.562, procediendo como apoderado Judicial de la Parte demandada.

En el folio 11 corre inserto escrito de Poder General Judicial de la Parte demandada.

En el folio 14 corre inserto Boleta de citación a la parte demandada.

PARTE MOTIVA

De seguida, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La accionante demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL de ARRENDAMIENTO que supuestamente había pactado con la ciudadana JANETH CECILIA MENDOZA DE SALAZAR sobre el inmueble ya identificado y, en consecuencia, la desocupación del referido inmueble, la cancelación de la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (1.040.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencido y por vencerse, la entrega de dicho inmueble en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales todo ello con fundamento en la falta de pago de los cánones pactados.
Por su lado, la demandada se limitó a oponer las cuestiones previas que constan en autos, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal conforme al auto de fecha 31 de Octubre de 2.005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

UNICO:

El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente: “…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”

Este dispositivo legal deja claramente estipulado el llamado ORDEN PUBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.
Por otro lado, el Artículo 49 impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.

De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo.

Dentro de este orden de ideas, el Tribunal observa que la demandante, en su petitorio, demanda formalmente “…por resolución de contrato de arrendamiento verbal de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”.
Al efecto, este órgano jurisdiccional, se permite traer a los autos el criterio generalizado de los más reputados autores patrios en esta materia, cuando se refieren a debido ejercicio de las acciones que se derivan del incumplimiento de los contratantes inquilinarios:

El tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, al interpretar el Artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
(GUERRERO QUINTERO, Gilberto – TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO- VOLUMEN I – pág. 184.).

Por su parte, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliario… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). De lo expuesto, podemos deducir, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.

Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento”, constituye, a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este Tribunal aplicar en razón del principio del iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia.
Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia..No es igual el tratamiento que se le debe dar al litigante en un proceso civil que al arrendatario en el proceso inquilinario, siempre protegido por el orden público inquilinario.
Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio de la demandante como CON LUGAR “la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. Así se decide.