REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00312
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: LUZ MARINA BOTELLO
DEMANDADO: ORGUER ALONSO QUINTERO MENESES



Visto sin conclusiones.-
En fecha diez de agosto de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: LUZ MARINA BOTELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.466.570, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: LUZ ANGELICA QUINTERO BOTELLO; asistida por la Abogada JENIRETH RINCÒN RINCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.282.002, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 111.582; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: ORGUER ALONSO QUINTERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.896.134, y del mismo domicilio de la demandante; alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron no ha cumplido con las obligaciones alimentarías respecto de su hija. Y solicita, el embargo preventivo del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos del RECLAMADO, el treinta por ciento (30%) de bonos de transferencia y eficiencia, horas extras, bonificación y merìtocracia; el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes; y el treinta por ciento (30%) de la liquidación, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte.-
En esa misma fecha diez de agosto de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Director de Recursos Humanos de la Empresa PGS DE VENEZUELA C.A.. Con fecha once de agosto del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó AL RECLAMADO.- En fecha doce de agosto de este año dos mil cinco, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha diecinueve de septiembre del presente año se declaró desierto el acto conciliatorio, por ausencia de las partes. En fecha diecinueve de septiembre del presente año, se agregó al Cuaderno de Medidas, oficio emanado de la Empresa PGS DE VENEZUELA C.A.., y se ordenó la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre de LA RECLAMANTE.-
En cuanto a las promociones de pruebas, las partes no promovieron pruebas, por lo tanto no se evacuó prueba alguna.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: ORGUER ALONSO QUINTERO MENESES en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserta al folio 07 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: ORGUER ALONSO QUINTERO MENESES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 19-09-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: ORGUER ALONSO QUINTERO MENESES. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: : LUZ MARINA BOTELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.466.570, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: LUZ ANGELICA QUINTERO BOTELLO; en contra del ciudadano: ORGUER ALONSO QUINTERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.896.134, y del mismo domicilio de la demandante, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos, fideicomiso, horas extras, prima por antigüedad y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes que le puedan corresponder AL RECLAMADO.- CUARTO: El treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder, prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada JENIRETH RINCÒN RINCÒN, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.

La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las once de la mañana, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández