REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00308
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN AREVALO
DEMANDADO: NEUDYS ENRIQUE DIAZ GONZÀLEZ
Visto sin conclusiones.-
En fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN AREVALO, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número: V-21.598.819, y domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ANGELA MARÌA Y MANUEL ENRIQUE DIAZ ZAMBRANO; asistido por la Abogada, ciudadana: AYANNELLY REYES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 85.949; en contra del ciudadano: NEUDYS ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.009.460, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, desde que se mudo con una tìa èl no quiso ayudarla con los gastos de los niños ni con la enfermedad que tienen la cual es otitis aguda bilateral, y tiene que trasladarse hasta El Vigía Estado Mérida, y con lo que consigue planchando y lavando ajeno no le alcanza.-
En esa misma fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Procurador General del Estado Zulia y al Comandante General de la Policía del Estado Zulia, y se le solicitò al mismo Comandante de la Policía información relativa al ingreso salarial del RECLAMADO.-En fecha veintisiete de julio del presente año, se agregó a la causa exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al RECLAMADO. Con fecha veintinueve de julio se agregó a la causa exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha primero de agosto del presente año se efectúo el ACTO CONCILIATORIO, y por cuanto no compareció LA GUARDADORA ALIMENTARIA no hubo conciliación, la parte demandada procedió a realizar un ofrecimiento.- En fecha dos de agosto del presente año la parte demandada consignó diligencia en la cual no aceptaba el ofrecimiento.- En fecha nueve de agosto del presente año, se agregó al Cuaderno de medidas exposición de LA RECLAMANTE donde consigna oficios emanado por este Tribunal donde aparecen como recibidos por los Órganos a los cuales fueron remitidos.-En fecha diez de agosto de este año dos mil cinco, la parte RECLAMANTE consignó escrito de promoción de pruebas, por Secretaria, y mediante auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas.- En fecha dieciséis de septiembre se agregó al Cuaderno de Medidas oficio emanado de la Comandancia de la Policía Regional.- En fecha once de octubre del presente año, se agregó a las actas copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: NEUDYS ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ.-
Entrada la causa en estado de sentencia, y en virtud de que el fallecimiento del RECLAMADO fue un hecho público y notorio en esta comunidad, ocurrido en un accidente automovilístico en fecha: 15-08-05, estando la causa en estado de sentencia, la misma fue paralizada por este Despacho hasta que constara en actas la copia del acta de defunción; y por cuanto la misma ya se encuentra agregada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia.-
Para resolver esta Administradora de Justicia observa la norma establecida en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que manifiesta, cito:
“La obligación Alimentaría se extingue: a) Por la muerte del
obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la
misma…………..”
de la norma anteriormente transcrita, se desprende de que se ha extinguido la obligación alimentaría que tenía el occiso: NEUDYS ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, con sus menores hijos: ANGELA MARÌA Y MANUEL ENRIQUE DIAZ ZAMBRANO, por la muerte del obligado, tal y como se desprende del Acta de Defunción inserta al folio 22 de la pieza principal. Y ASÌ SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA, que en vida tuviera el ciudadano: NEUDYS ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.009.460, para con sus menores hijos: ANGELA MARÌA Y MANUEL ENRIQUE DIAZ ZAMBRANO, por muerte del OBLIGADO ALIMENTARIO.-
Se deja constancia que la parte Accionante estuvo asistida por la Abogada: AYANNELLY REYES FERRER y la parte Actora no tuvo asistencia jurídica.- Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 11 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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