REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00311
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: HEIDI MADELYN RAMIREZ ZAMBRANO
DEMANDADO: HEIDI MADELYN RAMIREZ ZAMBRANO



Visto sin conclusiones.-
En fecha ocho de agosto de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: HEIDI MADELYN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V-13.940.126, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ADAFEL ALBERTO Y ALBERTO JOSÈ GONZÁLEZ RAMIREZ; asistido por el Abogado, ciudadano: CIRO ANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Defensor Público Nª 09 para el Área de la LOPNA; en contra del ciudadano: ADAFEL ALBERTO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.971.077, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, desde que se separaron no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus hijos a pesar de los múltiples reclamos. Y solicita que se le fije una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000).- En esa misma fecha agosto de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Departamento de Embargos del Ministerio de Educación y Deportes en la Zona Educativa del Estado Zulia. Con fecha doce de agosto del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó al RECLAMADO. Y con esa misma fecha doce de agosto del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha veinte de septiembre del presente año se efectúo el ACTO CONCILIATORIO, y por cuanto no compareció LA GUARDADORA ALIMENTARIA no hubo conciliación, la parte demandada procedió a manifestar sus excepciones y defensas.- En fecha veintiséis de septiembre del presente año la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, por Secretaria.- En fecha veintisiete de septiembre se admitieron las pruebas presentadas por EL RECLAMADO y se fijaron las testimoniales.- En fecha veintinueve de septiembre del presente año, se agregó a las actas exposición del Alguacil donde manifestaba que hizo entrega de oficios donde se solicitaba información.-Por auto de fecha treinta de septiembre El Tribunal agregó a la causa oficio emanado de la Jefatura de Educación del Municipio Jesús María Semprùn.- En fecha treinta de septiembre se declararon desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: LENIN PABÒN, ANA RODRÌGUEZ Y IDUBAL BALZÀN, y rindió testimonial el ciudadano: DENNYS LOENGRY BRICEÑO.- Por auto de fecha treinta de ese mismo mes de septiembre del presente año El Tribunal agregó a la causa diligencia de la parte ACCIONADA y fijó los actos testimoniales.-En fecha tres de octubre del presente año dos mil cinco, rindieròn testimoniales los ciudadanos: LENIN ERNESTO PABÒN CHÀVEZ Y ANA ESPERANZA RODRÌGUEZ CHACÒN, y se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano: IDUBAL BALZAN.-
Luego de efectuado el ACTO CONCILIATORIO la causa entró en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. No promoviendo la demandada pruebas en la libelar ni en el lapso de promoción.- La parte demandada promovió pruebas en su escrito inserto a los folios 09 y 10.-
Estando la causa en estado de Sentencia, este Tribunal lo hace la manera siguiente:
En cuanto a las promociones de pruebas, la parte demandada promovió pruebas, de la manera que se expresa a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito inserto a los folios 09 y 10, la parte ACCIONADA, promovió como prueba las siguientes:
PRIMERO: El principio de la comunidad de la prueba, y los elementos e indicios que surjan en la causa. Esta Juzgadora, considera que es deber de todo Administrador de Justicia analizar todas las pruebas presentadas para tratar de obtener la verdad de los hechos y en consecuencia dictar su sentencia, por lo tanto la misma es un principio que debe aplicarse.-Y ASI SE DECLARA.-
Segundo: Promovió las siguientes documentales: A) Planillas de datos personales de la Universidad del Zulia, donde demuestra que es estudiante de la misma. En cuanto a esta promoción, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
B) Promovió planilla del Seguro Ban Valor, donde se evidencia que sus hijos se encuentran cubiertos en hospitalización y cirugía. En cuanto a esta promoción, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
C) Promovió constancia de afiliado al Ipasme donde se evidencia que sus hijos son beneficiario y su pareja actual ciudadana: GRECIA MARIBEL VENEGAS PORTILLO. En cuanto a esta promoción, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
D) Promovió recibos de depósito bancario, donde se evidencia que EL RECLAMADO ha estado depositando en la cuenta de ahorros Nª 33075530 del Banco Occidental de Descuento, y la misma se encuentra a nombre de la ciudadana: HEIDI MADELYN RAMIREZ ZAMBRANO. En cuanto a esta promoción, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
E) Promovió recibos de pagos, bajados por Internet, donde se evidencia el salario que devenga EL ACCIONADO. En cuanto a esta promoción, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promovió que se solicitara información al Banco Occidental del Descuento sobre la cuenta de ahorros donde deposita, para verificar desde que año lo hace. El Tribunal no puede otorgarle a la prueba todo su valor, en virtud de que el Banco no diò repuesta al oficio Nª 6140-261, a pesar de que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha: 28-09-05, según se evidencia del folio 25 de la presente causa. Solo le da valor de indicio a favor del ACCIONADO. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA. Promovió que se solicitara información a la Jefatura Escolar del Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, si LA ACCIONANTE labora allí y qué salario percibe. Se evidencia al folio 28, constancia que emitiera la mencionada Jefatura Escolar, donde se evidencia que LA GUARDADORA ALIMENTARIA trabaja allí y devenga un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000), más CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) de cesta ticket. En cuanto a esta promoción, por cuanto la misma no fue negada ni rechazada por la parte contraria, El Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTA: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LENÌN PABÒN, DENNYS BRICEÑO, ANA RODRÌGUEZ E IDUBAL BALZÀN, de los cuales solo rindieròn testimoniales los tres primeros, tal como se evidencia a los folios 28 y 30, 33, 34 y 35, de la presente causa. Al analizar esta ADMINISTRADORA DE JUSTICIA, las deposiciones de los testigos, a la luz del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos, en virtud de lo cual le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-
Al analizar la libelar, conjuntamente con las defensas hechas por EL ACCIONADO al momento de efectuares el ACTO CONCILIATORIO, inserto al folio08, y anmiculando con las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas, es criterio de este Tribunal que LA ACCIONANTE no probó ningún dicho del libelo, caso contrario el del ACCIONADO que si demostró que cumple con las obligaciones alimentarías para con sus hijos. Razón por la cual esta Administradora de Justicia en conocimiento de la verdad procesal debe declarar sin lugar la acción.- Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: HEIDI MADELYN RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V-13.940.126, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús María Semprùn del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ADAFEL ALBERTO Y ALBERTO JOSÈ GONZÁLEZ RAMIREZ; en contra del ciudadano: ADAFEL ALBERTO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.971.077, y del mismo domicilio de la demandante, y por cuanto es deber del Tribunal garantizar a los menores, ya mencionados, de conformidad con el Artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en interés Superior de los menores, fija la pensión alimentaría que el OBLIGADO ALIMENTARÌO debe aportar a la manutención de sus hijos, en las cantidades siguientes: PRIMERO: El veinte y cinco por ciento (25%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: Continuar aportando a sus hijos uniformes y útiles escolares, vestido y juguetes decembrinos, medicinas, y recreación.-
Y en virtud de que el OBLIGADO ALIMENTARÌO cumple con sus deberes paternales, se ordena suspender la medida de Embargo provisorio, y que el mismo continúe haciendo sus aportes voluntariamente.-
Se deja constancia que la parte Accionada estuvo asistida por el Abogado EUDO FERRER RODRÌGUEZ, y la Abogada CELINA SÀNCHEZ FERRER y la parte Actora por el Abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público para el Área de la LOPNA.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.

La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 10 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández