REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1.876.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: YULI MARGARITA ROMERO.
A FAVOR DEL MENOR: DIANYELA ANAIS CERRADA ROMERO.
DEMANDADO: DUVAL ALFREDO CERRADA SULBARAN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YULI MARGARITA ROMERO MORAN DE CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.184, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Angel Parra, Defensor Público N° 9, para el area de la LOPNA, actuando a favor de la menor DIANYELA ANAIS CERRADA ROMERO, en contra del ciudadano DUVAL ALFREDO CERRADA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.010.650.
Narra la solicitante que desde que el mencionado ciudadano y ella se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su menor hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría y solicita decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga el ciudadano DUVAL ALFREDO CERRADA SULBARAN en la Empresa GENICA C.A.-
Por auto dictado en fecha 16 de Marzo del 2004, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.
En fecha 14 de Mayo del Dos Mil Cuatro se dicto Sentencia Definitiva, en la presente causa, quedando definitivamente firme el 21 de Abril del Dos Mil Cuatro.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2005, por los ciudadanos YULI MARGARITA ROMERO Y DUVAL CERRADA SULBARAN, identificados en actas, asistidos por los abogados Yasmir Colina y Miguel Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.173 y 91.197, convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El demandado se compromete a depositar para su menor hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro N°01020443720100005072, del banco de Venezuela, a nombre de la menor Dianyela Cerrada Romero, en dos cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada una, por concepto de alimentación. SEGUNDO: Para la época de navidad, depositará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). TERCERO: Se compromete aportar de su bono vacacional anual la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo). CUARTO: El demandado esta de acuerdo que en caso de retiro voluntario, despido de la empresa donde labora, se le descuente Treinta y Seis 36 Mensualidades de las prestaciones sociales. QUINTO: La demandante acepta el ofrecimiento en cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y suspenda la medida de Embargo decretada, notificándole sobre este convenimiento.-
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa GENICA C.A, a fin de que suspenda la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 21-05-2004 y participada mediante oficio N° 3370-276 y 3370-364 de fecha 14-07-2004 por Convenimiento entre las partes, en lo que respecta a sueldos y bonos pero se mantiene la medida de las Treinta Y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario, despido o muerte para garantizar las pensiones futuras de la menor de auto. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 60, se oficio bajo el N° 3370-525.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.
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