REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. Nº 1.602

Ante este Tribunal acudió ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.009.176, domiciliado en el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la asistencia del Procurador de Trabajadores Abg. JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 66.007 y propuso demanda por cobro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.973.118, 00), que hace derivar de los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas argumentando que en su carácter de extrabajador de la platanera en la Hacienda SAN CAMILO que menciona en su libelo demanda a WEILL GOMEZ RAFAEL ALFONSO, en su condición de propietario de la HACIENDA SAN CAMILO.

En la oportunidad de contestación compareció el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, abogado inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.780, actuando en su carácter de apoderado de WEILL GOMEZ RAFAEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, administrador, domiciliado en la Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 6.338.078 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, e invocó la falta de cualidad e interés, así como la falta de cualidad e interés en el actor para sostener e intentar el presente asunto.


En fecha 16 de Diciembre de 2003, compareció la Abogada YOLEIDA VEGA MARQUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y expuso que hubo sustitución de patrono sin tener conocimiento de ello su mandante, obviando así notificar tanto al trabajador como al Inspector de Trabajo de la venta realizada, produciéndose una Sustitución patronal, motivo por el cual pasó a demandar formalmente a la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 30-32 C.A., en la persona de su Representante Legal la ciudadana MARIA ELENA D’ ENJOY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.563.606, quien es la propietaria del FUNDO SAN CAMILO, solicitó se notificare a la prenombrada ciudadana.

Vencido el lapso de promoción de prueba sin que las partes hayan promovido alguna, en defensa o descargos de sus alegatos, este Tribunal antes de resolver la cuestión de merito, considera necesario analizar la falta de cualidad y de interés promovida por la parte demandada y para ello este sentenciador entiende que dicha defensa se ha invocado bajo el argumento de que no existió relación de trabajo entre el actor y el demandado. Sin embargo, en tal sentido es necesario precisar que la parte demandada se basa en el mismo argumento para alegar la falta de cualidad y la falta de interés, o sea, en la inexistencia del vínculo laboral entre ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA y WEILL GOMEZ RAFAEL ALFONSO, confundiendo ambos conceptos.

En efecto, existe una marcada diferencia entre el interés jurídico actual a que se refiere el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la cualidad. El interés es una institución de derecho procesal y la segunda pertenece al derecho sustantivo o material.

La parte demandada ha invocado la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, por considerar que el accionante no fue trabajador a su servicio; sin embargo, para precisar el alcance de tal defensa, es obligante diferenciar la falta de cualidad de la falta de interés. En efecto, ha dicho la doctrina que la falta de cualidad hace relación con el derecho sustantivo y que la falta de interés tiene relación el derecho adjetivo o procesal. En este sentido, este sentenciador considera que la parte demandada si tiene interés para sostener el presente asunto, puesto que basta que haya sido traída al proceso para que se genere en ella el interés para acudir ante este Tribunal a formular sus defensas. Ello se evidencia del contenido mismo del escrito de contestación mediante el cual la demandada invoca defensas relativas a la ausencia de cualidad, incluso de interés, de extinción de la acción por efecto de la prescripción liberatoria y del rechazo a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, con lo cual queda en evidencia que la demandada si tiene interés en sostener el presente proceso.

La sola circunstancia de haber sido llamada al proceso, hace nacer en la parte demandada un interés jurídico en sostener las defensas que ha invocado, siendo evidente su interés en que las mismas sean declaradas procedentes porque en ellas ha basado su defensa para evitar ser condenada a pagar los conceptos y los montos que el accionante le ha reclamado. Por esa razón la doctrina ha señalado que el solo llamamiento al proceso le hace generar a la parte demandada interés en sostener el juicio. Por tanto, siendo el interés una consecuencia procesal destinada al ejercicio del derecho a la defensa, generado por la acción interpuesta por el demandante, es innegable que el demandado WEILL GOMEZ RAFAEL ALFONSO si tiene interés en sostener el presente proceso, que no es otro que el interés en ejercer su derecho a la defensa, por cuanto el accionado estima que, según el escrito de contestación a la demanda, no es deudor del accionante. Este sentenciador insiste, que la sola circunstancia expresada en el escrito de contestación donde la demandada niega y rechaza la pretensión del actor, le confiere interés para sostener este proceso, o sea, para hacer valer su defensa mediante los argumentos y alegatos que ha considerado pertinentes y la promoción y evacuación de medios probatorios.

Con fundamento a lo expresado, este juzgador considera que la sola posibilidad procesal que ha tenido la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa, involucra el interés necesario para sostener el presente juicio, con lo cual queda demostrado que el demandado ha tenido interés en comparecer ante este Tribunal a plantear defensas y así se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de ausencia de interés para sostener este juicio alegada por LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO en su escrito de contestación.

En lo que concierne a la falta de cualidad, este Tribunal considera que esta defensa debe analizarse a la luz del principio de derecho laboral que recoge la realidad frente a la formalidad, o sea, que el juzgador debe dar preferente aplicación a los hechos que conforman, integran y dibujan la realidad, frente a los elementos formales, para lo cual se toman cada uno de los alegatos hechos por el apoderado judicial del demandado, en el sentido de alegar sustitución patronal tal como se evidencia de documentos consignados por la parte demandada en el acto de la contestación y que corren insertos a las actas del presente proceso y que el Tribunal toma en consideración para considerar la responsabilidad solidaria entre si, o sea, ambos patronos, por lo que son responsables entre si respectos de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, independientemente de la diversidad de personas natural o jurídica que tuvieren a su cargo la explotación del negocio. En consecuencia, y dado que la relación de empleo debe interpretarse con base al contrato realidad, este Tribunal considera que el demandado si tiene cualidad para sostener el presente asunto, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad invocada y así se decide.-

En la fijación de la nueva oportunidad para la contestación de la demanda y notificada como quedó el nuevo patrón o patrón sustituto para llevarse a efecto la misma dentro de los lapsos y términos establecidos por la ley, no compareció a dar contestación a la demandada el nuevo demandado se declara con lugar la Confesión Ficta solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2004, el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa. El veintinueve de Noviembre del 2004, de conformidad al 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamentos en las siguientes motivaciones.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra a analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el artículo 362 ejusdem, que “si el demandado no diere contestación a la demanda…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada en la Empresa PROYECTOS Y CONSTUCCIONES 30-32, C.A. en la persona de su Representante Legal la ciudadana MARIA ELENA D’ ENJOY ARAQUE, dado contestación a la demanda de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra ley, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos la probanza alguna que beneficiara sus interese, opera a criterio de este juzgador en su contra la CONFESIÓN FICTA establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por ALFONSO ENRIQUE CARTAGENA SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.009.176, domiciliado en el Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en contra de WEILL GOMEZ RAFAEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, administrador, domiciliado en la Ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 6.338.078 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, generándose un solidaridad entre el mencionado ciudadano y la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 30-32, C.A., conforme a lo preceptuado en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se CONDENA a la parte demandada al pago por los conceptos de preaviso (60 días a razón de 5.928,57 bolívares) indemnización por Despido (120 días a razón de 5.928,57 bolívares), Antigüedad (30 días, a razón de 4.357,14 diarios, más 197 días, a razón de 5.928,57 bolívares, mas 15 días a razón de 5.928,57 bolívares), Utilidades (11.25 días, a razón de 4.357,14, mas 46.25 días a razón de 5.928,57 bolívares), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional (72 días a razón de 5.928,57 bolívares), Vacaciones Fraccionadas (23.33 días a razón de 5.928,57 bolívares). Esta cantidad de dinero deberá ser indexada con arreglo a los índices pautados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha 26 de Septiembre de 2002 hasta aquella en que quede firme esta sentencia.


Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 53.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,