REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de Octubre de 2005.
195° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-019-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM.), se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, nació el 20/08/89, soltero, sin oficio definido, hijo de Ana Castaño y padre desconocido, no porta Cédula de Identidad, reside en la calle 25, casa sin número del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia”; quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 20/08/89, soltero, sin oficio definido, hijo de Ana Castaño y padre desconocido, no porta Cédula de Identidad, reside en la calle 25, casa sin número del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia; quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2005, “siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraba de servicio como supervisor y para el momento que realizaba un recorrido por la avenida 01 del sector La Marina de esta Población, en compañía de otro oficial, a bordo de las unidades Moto Siglas M-02 y M-08 respectivamente, y al pasar por el frente de la Panadería y Charcutería La Favorita, lograron visualizar a dos ciudadanos introducidos en el mencionado local, por tal motivo se acercaron hasta el local, logrando constatar que se trataban de los ciudadanos apodados El Teletubis y El Chispiao; seguidamente procedieron a efectuarle reporte radial al Funcionario que se encuentra de servicio en el Ambulatorio de la Urbanización La Gloria Kilómetro 5, para que le notificaran a la propietaria de la citada Panadería, a fin de que se trasladara hasta la misma y abriera las puertas para poder aprehender a los ciudadanos antes mencionados; posteriormente se presentó la propietaria del local ciudadana Milexis Camarillo, en compañía del ciudadano Fernando Rodríguez, quien procedió a abrir la puerta procediendo a practicar la detención de los dos ciudadanos, de igual manera la propietario informó que faltaba una rebanadora y el horno microondas, procedieron a la búsqueda de esta logrando observar un agujero en el techo y al inspeccionar por este se localizaron encima del techo una rebanadora, un horno microondas, y un arma blanca tipo machete. Se le leyeron los derechos y quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; presentación que hago por haber cometido el delito contra la propiedad de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo al adolescente mencionado. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, nací el 20/08/89, soy soltero, sin oficio definido, hijo de Ana Castaño y padre desconocido, no tengo Cédula de Identidad, resido en la calle 25, casa sin número del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia”; quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Ángel Rosales. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Ángel Rosales, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Es Todo”. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito Contra la Propiedad, delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, en tal sentido: Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, nació el 20/08/89, soltero, sin oficio definido, hijo de Ana Castaño y padre desconocido, no porta Cédula de Identidad, reside en la calle 25, casa sin número del Barrio Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Lunes comenzando su presentación el día Lunes treinta y uno (31) de Octubre de 2005, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las nueve y cuarenta minutos de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 19 y se oficio bajo el Número 3370-123. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: José Ángel Camacho,
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ALOB