REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 04-1.933
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: YUNEYRIS DAIRY GONZALEZ AMESTY.
Abogado Asistente: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ
A favor de las Adolescentes: ALEXANDRA y ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ.
Demandado: ARCANGEL DE JESUS GALUE VERA.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YUNEYRIS DAIRY GONZALEZ AMESTY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.175, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.136.485, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ALEXANDRA MAOLI y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ GONZALEZ; y que desde que se separaron el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 511 y 365, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por el 512 y 521 ejusdem, de la prenombrada norma; al ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del 2004, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Cautelar.
En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2004, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, donde se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2004, fue consignada boleta de Citación del demandado, donde deja constancia que fue citado en un inmueble signado con el N° 3-103 en la Avenida 3, Barrio Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.-.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio Carmen Elena Camarillo de González.
Este dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, tal como se evidencia al folio del nueve (09) al veintiuno (21) del presente expediente, donde admitió que de la unión conyugal con la demandante procrearon dos hijas de nombre ALEXANDRA MAOLI Y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, tal como se evidencia de las actas procesales; negó, rechazó y contradijo que en momento alguno haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria de sus menores hijas, ya que ha sido un padre responsable dándoles lo que necesitan, ya que lleva dos años hasta la presente fecha cumpliendo con la obligación ya que existen recibos de pagos y que los anexa a la presente demanda, aunado a ello manifiesta que existe un Convenimiento que fue homologado por ante este Tribunal donde se comprometió según expediente 1883-04, a depositar treinta mil bolívares, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad y que ahora la ciudadana demanda de nuevo por los mismos hechos según expediente 1933-04, manifiesta que todo esto violenta el debido proceso, al igual que se ha violentado el principio Non Bis in Idem, lo que significa que si ya existe una sentencia por ante este Tribunal no puede y no debe este Juzgado volver abrir otro expediente por la misma causa cuando ya existe una sentencia. Por otra parte indica que tiene formalizado su hogar con la ciudadana Carla Lorena Paz Polanco, a la cual debe sufragarle los gastos necesario para su manutención a la cual anexa marcado con la letra “A” y “B”, partidas de nacimiento de sus hijas Alexmary Carolay González Paz y Alferson Alexer González Paz, también anexa marcado con la letra C” constancia de estudio de las niñas Alejandra Maria González González y Alexmary Carolay González Paz, donde demuestra que esta dando cumplimiento con la educación de sus hijas, por ultimo consignó facturas de pago donde adquiere zapatos y prendas de vestir para sus hijas marcado con la letra “E” y los respectivos recibos de pagos de la luz eléctrica.-
En fecha veintitrés (23) de Agosto del 2004, el ciudadano Alexy Alexander González, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Jesús Alexander Rosales Cortez.
En fecha diez (10) de Septiembre del 2004, vencido como se encuentran los lapsos de evacuación de pruebas y visto que no existe capacidad económica remitido por la parte patronal el cual se hace necesario para decidir la causa, este Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los fines de que informare el sueldo mensual que devenga el demandado, incluyendo bonos, primas por hijos, hogar y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, se recibió la capacidad económica del demandado.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda:
Ahora bien, en el caso de autos habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijas ALEXANDRA MAOLI y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ GONZALEZ; y en vista que de una revisión exhaustiva de los expedientes que cursan por ante este Tribunal, se deja constancia que existe una Aprobación y homologación de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZALEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, plenamente identificados en actas, en fecha siete (07) de Mayo del 2004, donde se le dio el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el expediente signado con el numero 04-1883, asimismo se ordeno el archivo del mismo; y en base a la cosa Juzgada donde nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y visto que la demandante debió en su defecto demandar al ciudadano Alexy Alexander González, por incumplimiento de Convenimiento, supra indicado y no por solicitud de Obligación Alimentaria, ya que consta por ante este Tribunal expediente donde aparecen las mismas partes por un mismo hecho, tal como lo establece el articulo 1395 del Código Civil, referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: “La autoridad de la cosa juzgada” (Cursivas del Tribunal); donde es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, de este modo, la cosa Juzgada exige el cumplimiento de los tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el articulo anterior referido a las presunciones legales; así se observa, que el primero de estos requisitos, es decir, el elemento subjetivo, esta referido a la identidad física y la del carácter, la cual tiene que ver a la cualidad como partes sustanciales del mismo; el segundo de los requisitos exigidos es la identidad del objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme, es decir lo que ha sido decidido en sentencia; y la identidad de la causa que es el tercer supuesto; así podemos decir que estamos en presencia de la cosa jugada en este Juicio.- Este Juzgador se acoge a la sentencia de fecha 2 de Octubre de 2003 (T. S. J.- Sala Constitucional) J. A. Olivero y otro en recurso de revisión; donde establece que en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable. Tal como expresa nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 7, donde solo y excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la Ley o en al propia constitución, o debido a la existencia de un Fraude Procesal, es posible revisar sentencias que hayan adquirido cosa juzgada.- Es por lo que este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha de ser improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana YUNEYRIS DAIRY GONZALEZ AMESTY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.175, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, en contra del ciudadano ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.136.485, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a favor de las menores ALEXANDRA MAOLI y ALEJANDRA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada y ratifica la Aprobación y Homologación de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZALEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, supra identificados, en fecha siete (07) de Mayo del 2004, donde este Juzgado le dio carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el expediente signado con el No. 04-1883 y el archivo del mismo.-
b) Asimismo suspende el Embargo Preventivo decretado en fecha veintiuno (21) de Julio del 2004, sin embargo este Tribunal en interés superior de los menores y en aras de garantizar las pensiones futuras a favor de los menores de autos, ordena retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo, en caso de despido, retiro voluntario y otra causa que de por terminada la relación laboral que le pueda corresponder al demandado de autos de las prestaciones sociales. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego abrir una cuenta de ahorro a nombre y disposición de este Juzgado y en beneficio de los menores de autos.- A tales efectos se ordena oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Piso 18, Departamento de Embargos, Carmelitas, esquina de Salas, a los fines de hacerle saber sobre la presente decisión.-
c) Asimismo este Juzgado de Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica y declara con plena vigencia legal la Aprobación y homologación de Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUNEYRIS DAIRY GONZALEZ AMESTY y ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, plenamente identificados en actas, en fecha siete (07) de Mayo del 2004, donde se le dio el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el expediente signado con el numero 04-1883, asimismo se ordeno el archivo del mismo el cual deberá el demandado seguir dándole cabal cumplimiento a la Homologación de Convenimiento antes indicado.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que el Convenimiento y sentencia puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 69.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega
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