REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Ante este Tribunal acude el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.134.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.388, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado judicial, según consta de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, el 28 de Septiembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 43-Tomo 5 L.P. de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO URBANIZACIÓN COLÓN, antes Asociación de Vecinos Bello Monte, debidamente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 1991, quedando anotada bajo el No. 47 del Protocolo Primero, Tomo Tercero; y propone demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL; en contra de un grupo de personas: Alexis García, Elsa Mendoza de Pedreañez, Yajaira Urdaneta, Willian Espinoza, Yaneth Urdaneta, Dairelis Parra, Elvis Cerrudo, Coromoto Carruyo, Maritza Patiño, Maira Espinoza, Luis Alberto Vilchez (Adolescente) y Maria Vilchez (Adolescente).

Argumenta la recurrente en Amparo constitucional que el día doce (12) de Septiembre de este año, un grupo de personas en desconocimiento absoluto de lo Derechos de los que indudablemente esta investida su representada y de manera violenta, grotesca e indecorosa han ocupado ilegítimamente ocho parcelas las cuales forman parte del predio en el cual desde hace varios años tiene pleno goce y disfrute; específicamente en el Sector Ciro Morales (antes Sector Mello Monte) al final de la Avenida 18, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

A esta demanda se le dio entrada y por cuanto el Tribunal constató en su oportunidad que la quejosa no cumplió con presupuestos de contenido de la solicitud de Amparo, como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 1, 2, 3, en tal sentido, el Tribunal acordó notificar al ciudadano Antonio José Carrasquero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Urbanización Colón, a los fines de corregir la omisión que se encontraba en la solicitud, en el lapso preclusivo de 48 horas siguientes a su notificación.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, consta en actas escrito suscrito por el ciudadano Antonio José Carrasquero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Urbanización Colón, donde procede a corregirlas omisiones que aparecen en la solicitud de Amparo.


Se observa que la solicitud de Amparo incumple en primer término con lo establecido en el Ordinales 2, 3, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Considera igualmente este Tribunal que la acción de Amparo opera bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios Judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico ha sido satisfecho; o
B) Ante la evidencia de que los usos de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal A) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una acción de Amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinario o fueron ejercidos lo recursos.

Se desprende de lo anterior que la admisibilidad del Amparo esta sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido, garantizando de esa manera la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del Amparo, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En Consecuencia, advierte este Tribunal, en el presente caso el asunto planteado, puede ser dilucidado por la vía de Jurisdicción Penal Ordinaria (Invasión, Usurpación, Daños a la Propiedad Privada, Lesiones Intencionales Graves y Gravísimas, y Agavillamiento), o la utilización de la vía de Jurisdicción Civil Ordinaria según lo establecido en el Capitulo Segundo, Sección Primera de los Interdictos, según lo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 771 y siguientes del Código Civil, pues mediante la autorización de tales medios se determinaría la legalidad de las denuncias esgrimidas en esta solicitud de Amparo.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.134.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.388, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO URBANIZACIÓN COLÓN, plenamente identificados en actas; ante la existencia de medios procesales idóneos, para la protección de los derechos que alega han sido violados. Así se decide.

Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales en la acción de Amparo incoado en contra de un grupo de personas como lo son: Alexis García, Elsa Mendoza de Pedreañez, Yajaira Urdaneta, Willian Espinoza, Yaneth Urdaneta, Dairelis Parra, Elvis Cerrudo, Coromoto Carruyo, Maritza Patiño, Maira Espinoza, Luis Alberto Vilchez (Adolescente) y Maria Vilchez (Adolescente) por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 65.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,