Expediente 1.177-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Luisa Mary del Carmen Paz Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.430.613, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: Daira Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.497.368.

Motivo: Reivindicación.

Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte actora: abogados Luís Eduardo Granadillo Govea, Luís Enrique Figueroa Vilchez y Humberto Darry Pérez Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.501, 89.995 y 87.888, respectivamente.

Actuó como Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada Nellys Margarita Zambrano Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.750.

Una vez recibida la demanda por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada y admitirla en fecha 03 de septiembre de 2004, citando el Alguacil Natural de este Juzgado a la ciudadana Daira Chacón, en fecha 28 de septiembre de 2004, procediendo la misma a dar contestación a la demanda en fecha 29 de octubre de 2004.
Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2005, rindieron declaración los ciudadanos Ingrid del Carmen Fernández y Alex Darío Colmenares.
Por escrito de fecha 02 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes.


DEL CONTRADICTORIO

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que desde el mes de abril de 2004, una persona de nombre Daira Cachón, irrumpió en una parcela de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización La Chamarreta Sector 04, Avenida 07, Parcela N° 04, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
Que la propiedad fue acreditada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Que interpone esta demanda debido a la negativa de la demandada de hacer entrega efectiva del bien inmueble, que pretende seguir poseyendo sin tener derecho alguno sobre el mismo y en perjuicio del derecho de su representada de usar, gozar y percibir los frutos que pudieran derivarse de él, que desde que fue perturbada su propiedad, la parte demandada ha venido ocupando el inmueble en forma indebida, subrogándose la cualidad de propietaria sin tener justo titulo para ello.
Que no ha sido posible que la ciudadana Daira Chacon, restituya el inmueble que viene poseyendo, pese a todas las gestiones que ha realizado para que de manera voluntaria proceda a la desocupación del mismo; que demanda a la ciudadana Daira Chacon. Se reserva las acciones por daños y perjuicios. Estima la presente demanda en Bs. 2.000.000,00.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda expuso:: que a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda por reivindicación propuesta por la ciudadana Luisa Mary del Carmen Paz Pulgar en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que se haya negado a entregar el inmueble que ha venido poseyendo en forma pública y pacifica, que se haya negado a abandonarlo y a entregarlo.
Rechaza, niega y contradice, que ha venido ocupando el inmueble sin justo titulo ya que el inmueble que actualmente viene poseyendo ubicado en la parcela signada con N° 4, sector 3, avenida 7 en la Urbanización La Chamarreta, fue construido bajo sus propias expensas según se evidencia del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de abril de 2004, anotado bajo el N° 8, tomo 57, no cumpliéndose uno de los requisitos para intentar la reivindicación establecido en el articulo 548, literal D del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Luisa Mary del Carmen Paz Pulgar pueda intentar la acción reivindicatoria
Que es cierto que ha venido poseyendo un inmueble donde construyó una casa de habitación que tiene un área de construcción de cuatro (4) metros de ancho por seis (6) metros de largo, ubicada en la dirección antes mencionada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompaño al libelo de demanda:
· Documento de venta otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Luisa Mary Paz Pulgar, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2004, registrado bajo el numero 41, Protocolo 1°, tomo 1°.
Este documento público hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, y se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.


· Justificativo de testigo presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo.
Este justificativo de testigos debió ser ratificado en juicio por los testigos a los fines de que la parte demanda pudiera ejercer el control de la prueba, para que pudiera surtir efectos probatorios.

En el lapso probatorio promovió:
· Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a la invocación del merito favorable esta sentenciadora le confiere valor de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
· Ratifico el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 41, protocolo 41, tomo 1°.
Sobre este documento, ya sentó criterio esta juzgadora.
· Ratifica el justificativo de testigos evacuado por ante la notaria publica Cuarta de Maracaibo en fecha 13 de mayo de 2004.
Como se indicó anteriormente, este documento debió ser ratificado en juicio y se observa de las actas, que no fue opuesto para su reconocimiento, en consecuencia no surte ningún valor probatorio en este juicio.
· Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Ingrid del Carmen Fernández Barboza y Alex Darío Colmenares Bejarano.

En fecha 02 de febrero de 2005, se presentó a declarar la ciudadana INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ, a quien bajo juramento se le formuló el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Dirá la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA MARY DEL CARMEN PAZ PULGAR? CONTESTÓ: Si la conozco de vista, desde hace 7 años, ya que vivo cerca de su casa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana LUISA MARY DEL CARMEN PAZ PULGAR es propietaria del inmueble constituido en un terreno ubicado en la Urbanización La Chamarreta, sector 04, avenida 07, parcela 04 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. TERCERA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que dicha propiedad se encontraba totalmente cercada con alambrado y estantillo, y que fue tumbada y cortada parcialmente por unos invasores? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA: Diga la testigo, como es cierto y le consta que dicha propiedad fue invadida desde hace aproximadamente la segunda quincena del mes de Abril de 2004 por personas desconocidas a la propiedad y que en el referido terreno se están levantando edificaciones, es decir, pieza de cuatro paredes de bloques y techo de zinc? CONTESTÓ: Si es cierto.

En fecha 02 de febrero de 2005, se presentó a declarar el ciudadano ALEX DARÍO COLMENARES BEJARANO, a quien bajo juramento se le formularon las siguientes preguntas.
PRIMERA: ¿Dirá el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA MARY DEL CARMEN PAZ PULGAR? CONTESTÓ: La conozco de vista, porque ella es hermana de la señora Lucia es la presidente de la Asociación de vecinos y Lucia es hermana de la señora Luisa y la señora Lucia vive cerca de mi casa. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana LUISA MARY DEL CARMEN PAZ PULGAR es propietaria del inmueble constituido en un terreno ubicado en la Urbanización La Chamarreta, sector 04, avenida 07, parcela 04 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que dicha propiedad se encontraba totalmente cercada con alambrado y estantillo, y que fue tumbada y cortada parcialmente por unos invasores? CONTESTÓ: Como resido en la Urbanización a veces paso por allí y por eso es que me consta que estaba cercada y que fue invadida, y es el comentario que divulga en la Chamarreta. CUARTA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que dicha propiedad fue invadida desde hace aproximadamente la segunda quincena del mes de Abril de 2004 por personas desconocidas a la propiedad y que en el referido terreno se están levantando edificaciones, es decir, pieza de cuatro paredes de bloques y techo de zinc? CONTESTÓ: Por lo anteriormente expuesto y que vivo por allí, vi que estaban levantando la construcción y la estaban invadiendo.

Los testigos promovidos no incurrieron en contradicciones, siendo contestes entre sí y por ello se valoran por este tribunal.

Así mismo el actor en su escrito de promoción de pruebas, impugna, tacha y desconoce el documento de mejoras de fecha 20 de abril de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad, anotado bajo el número 8, tomo 57, de los libros de autenticaciones.

La impugnación y desconocimiento del documento público no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la tacha del documento de mejoras notariado, ésta debió ser formalizada a través de escrito en el cual se explanaran los motivos en que se fundamentaba la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el actor no realizó dicha formalización, esta sentenciadora desecha la tacha propuesta el actor, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de contestación de la demanda presentó:
· Documento de mejoras autenticado por ante la notaria Publica Quinta de esta ciudad anotado bajo el numero 8, tomo 57, de los libros de autenticaciones, de fecha 20 de abril de 2004, presentado en forma original para su confrontación, en el acto de la contestación de la demanda.
Por cuanto la tacha de este documento público propuesta por el actor, fue desechada por el Tribunal, se estima en todo su valor probatorio el contenido del mismo.


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Observa esta sentenciadora, que el actor reclama la reivindicación de una parcela de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización La Chamarreta Sector 04, Avenida 07, Parcela N° 04, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte, el autor Octavio Andrade Delgado, en su obra “COMENTARIO DE UNA SENTENCIA VENEZOLANA SOBRE REIVINDICACIÓN”, apunta:
“En este sentido, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales siguientes:
a.-) Identificación de la cosa materia de la reivindicación, y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado.
b.-) Un título de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el fundo que se reivindica.”.

Respecto al titulo de dominio o propiedad, la jurisprudencia constantemente exige para la acción reivindicatoria que concede el artículo 548, que es requisito indispensable que el propietario presente el titulo por el cual se acredita en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de revindicar.
La doctrina señala que el derecho a reivindicar constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida, resultando lógico que se le exija al actor la prueba de propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.

De manera que conforme a la doctrina y las previsiones del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el derecho de propiedad del demandante, es una condición imprescindible que el actor debe cumplir además de probar el elemento que precise la identidad del objeto cuya reivindicación persigue y la que el querellado posee o detenta.

De este modo se observa, que el Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MARY DEL CARMEN PAZ PULGAR, acompañó al libelo de demanda documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, Sector 04, Avenida 07, Parcela N° 04, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, que fue estimado en todo su valor probatorio y del cual se desprende que la actora, ciudadana LUISA PAZ, celebró un contrato de venta a plazos con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y que por cuanto la mencionada ciudadana canceló el monto total del referido inmueble, el vendedor le otorgó el titulo de propiedad sobre el mismo. A juicio de esta juzgadora, a la ciudadana LUISA MARY PAZ PULGAR prueba fehacientemente con el documento de venta registrado, el derecho de propiedad que le asiste sobre la cosa reclamada.

En cuanto a la identidad que debe existir entre el bien sobre el cual se reclama la reivindicación y el que posee el demandado, del escrito de contestación de la demanda se observa que la demandada, ciudadana DAIRA CHACON, contradijo la demanda, negando que se haya negado a entregar el inmueble que ha venido poseyendo en forma pública y pacífica y que lo haya venido ocupando sin justo título, contradiciéndose al afirmar que lo cierto es que viene poseyendo un inmueble diferente el cual identifica en el escrito de contestación.


Al respecto, en Sentencia Nº RC337, de fecha 15 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Conjuez Francisco


Carrasqueño López, se sentó el siguiente criterio:

“Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor, ;ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer el demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…

…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado, y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aún y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertible, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”


Del examen de las actas constata esta sentenciadora de la boleta de citación consignada en actas por el Alguacil que la dirección en la cual se practicó la citación es la siguiente: Lugar: Sector 4 Av.7 parcela 4; boleta que firmó la demandada en fecha 28 de septiembre de 2004. De la dirección antes indicada se observa que esta coincide con el inmueble identificado en el libelo de la demanda, no así con la dirección que consta en el documento de construcción agregado a las actas por la demandada en la cual se indica que fue construida por cuenta de los ciudadanos HELVIS RAMON CHACIN y DAIRA SARY CHACON, un inmueble constituido por una pieza signada con el Nº4 con un área de construcción de cuatro metros (4mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo; sobre una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización La Chamarreta, sector 03, avenida 07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Subrayado del tribunal).


Por otra parte, se observa que en el documento de construcción promovido por la parte demandada se describen unos linderos diferentes al inmueble sobre el cual se ejerce la acción de reivindicación. En efecto, el documento de propiedad fundamento de la acción describe como linderos los siguientes: NORTE: Frente con avenida 07 y mide 10 mts.; SUR: Fondo con la P.S.B. Nº 05 de avenida 06 y mide 10 mts; ESTE: Lado con la P.S.B. Nº 02 y mide 24 mts; OESTE: lado con P.S.B Nº 06 y mide 24 mts., y en el documento de construcción promovido por la demandada se señalan los siguientes linderos: NORTE: Con su frente , vía publica, calle 07; SUR: Con su fondo, propiedad que es o fue de YORANI CASTILLO, Casa Nº 05; ESTE: Con propiedad que es o fue de ZONIA ALVARES, Casa Nº 02; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de YINETH PETTITH, Casa Nº 06; lo que evidencia que no se trata del mismo inmueble, destacándose que en el documento de construcción se señala que el sector donde está ubicado el inmueble que la demandada indica que ocupa actualmente es el número 03 y el sector indicado en el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda es el 04.

Del interrogatorio y las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora se observa, que ésta trata de aportar elementos nuevos al proceso que no fueron alegados en su libelo de demanda, ya que manifestaron que la propiedad se encontraba totalmente cercada con alambrado y estantillo, y que fue tumbada y cortada parcialmente por unos invasores. Se observa además de estas declaraciones que los testigos no identificaron entre los invasores a la demandada de autos, sin embargo de sus testimonios se desprende que la propiedad fue invadida, pero no señalan como invasor a la ciudadana DAYRA CHACON.

Examinado el material probatorio aportado al proceso, concluye este tribunal, que la actora no demostró que la demandada esté ocupando el inmueble que se pretende reivindicar, pues si bien del contenido de la boleta de citación se dejó constancia de que la demandada fue citada en el inmueble identificado en el libelo de la demanda, no aporta plena prueba de que la ciudadana DAIRA SARY CHACON esté poseyendo o detentando el mismo, así como tampoco hace plena prueba el testimonio de los testigos en relación a que el inmueble fue invadido por la demandada, ya que éstos constituyen simples indicios que no son suficientes y capaces de originar una presunción hóminis para dar por demostrado el hecho que se quiere probar, de conformidad con las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR, la demanda que por Reivindicación, sigue la ciudadana LUISA MARY DEL CARMEN PAZ PULGAR, en contra de DAIRA CHACÓN, ya identificadas.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ
Exp: 1.177-04.