Expediente 401-01.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogada Mileny Parra Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N°. 47.814.
Demandados: Carlos Ruiz Villanueva y María Arteaga de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.092.177 y 7.743.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: DARLIN PULGAR, ZULEMA GARCÍA, JAQUELIN DELFIN LARA Y ALBA GODOY DE FARÍA, Titulares de la Cédula de Identidad N°. 12.443.022, 4.539856, 6.830.528 y 7.624.268, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio.
Alega la Abogada Mileny Parra, que actúa con el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2000.
Que tal como se evidencia del informe de contabilidad emanado de la administradora del condominio, los ciudadanos CARLOS RUIZ VILLANUEVA y MARIA JOSEFA ARTEAGA DE RUIZ, propietarios del apartamento 3B, del Piso 3 del edificio Saint Lucie, son deudores por concepto de cuotas de condominio atrasadas, por un monto de Bs.1.535.896. Que adeuda para el período de 1998, los meses de noviembre y diciembre a razón de Bs.45.000 cada mes, lo que hace un total de Bs.90.000. Que para 1999, adeuda las cuotas de enero a diciembre, ambos inclusive a razón de Bs.45.000 cada una, lo que hace un monto de Bs.540.000. Que del periodo 2000 adeuda de enero a junio y de septiembre a diciembre a razón de Bs.45.000, para un total de Bs.450.000 y además una cuota especial de Bs.455.896. Que las cuotas vencen los primeros quince días de cada mes. Que demanda a los nombrados ciudadanos por las cuotas de condominio vencidas y las que se sigan venciendo.
Por su parte, las apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ VILLANUEVA y MARIA JOSEFINA ARTEAGA DE RUIZ, parte demandada en el presente juicio, alegan en el escrito de contestación de la demanda, que sus representados tenían una morosidad con el condominio del Edificio Saint Lucie, por el pago de las cuotas de condominio, por lo cual en una asamblea de copropietarios celebrada en fecha 20 de junio de 2000, se aprobó que los mismos realizaran un convenio de pago, pagando dos cuotas atrasadas y una vigente, para un total de pago de tres cuotas de condominio al mes. Que dicho convenio está anexo a este expediente y por ello contradicen la demanda, porque la actora alegó que han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobro de las cuotas vencidas y no pagadas y ante la imposibilidad de que se hagan efectivas las acreencias es que demanda. Que el convenimiento de las cuotas del condominio no fue alegado en la demanda, que por ello hacen valer la falta de interés del actor, por cuanto había una condición pendiente actual, que no tiene interés jurídico conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque dicho convenio se estaba efectuando, lo cual se demostrará en su debida oportunidad. Que niega y contradice que las cuotas de condominio fueran a razón de Bs.45.000, ya que eran de 40.000 Bs, cobrando como usura Bs.5.000, ya que dicha cuota estuvo vigente desde junio de 1998 hasta enero de 2001. Niegan que para el momento de introducción de la demanda sus representados adeudaran Bs.1.535.896, porque estaban realizando los pagos del convenimiento. Que tampoco se mencionó que fueron realizados pagos a la propia apoderada MILENY PARRA. Que con la demanda se anexaron recibos de pago donde consta que sus representados han pagado del mes de julio de 2000 según convenio la suma de Bs.45.000, y del mes de agosto la cantidad de Bs.40.000, reconociendo con ello el convenio. Que de la suma del saldo contable de Bs.40.000 y de Bs.45.000 da la cantidad de Bs.1.450.896 y no la cantidad de Bs.1.535.896, que por tal motivo contradicen la suma demandada por la actora, esto sin restarle los pagos efectuados ante la apoderada actuante y ante la misma administradora y los depósitos bancarios efectuados por cuotas de pago de condominio, pagos que se demostraran en su debida oportunidad.
Que invocan la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, de conformidad con el ordinal 2do, del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acta Nº 40 de fecha 10-8-2000, donde supuestamente la Administradora fue autorizada por la Junta de Condominio de ese edificio, para poder nombrar abogado para el período 2000-2001, no fue legalmente constituida. Que el Presidente del Condominio, ciudadano Rafael Bottaro había renunciado con anterioridad a esta asamblea y no había sido nombrado nuevo Presidente ni su Suplente, entonces la asamblea se realizó sin su presencia, como se evidencia en el acta Nº 40. Que tampoco había en esta asamblea el quórum reglamentario establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que además en dicha acta solo fue autorizado para atender casos para el período 2000-2001, sin especificar que era para demandar a sus representados, por cuanto ellos ya tenían un convenimiento previo autorizado por asamblea. Que como estamos en el período 2001-2002, se debe dar nueva autorización, la cual no se ha realizado a pesar de que hay nueva Junta de Condominio. Que la actora Paula de Acosta al otorgar el poder solamente presentó el acta donde la nombran Administradora del Condominio, pero no presentó el acta en la cual la autorizan para designar abogada a pesar de que la nombran en dicho poder y tampoco presentó el documento, no fue exhibido en el momento de la firma. Que no consta en actas la ratificación de las actuaciones de la abogada actuante por parte de la nueva Junta de Condominio. Impugnó todas las copias simples consignadas por la actora en todo el expediente.
Admitida la demanda, el tribunal libró los correspondientes recaudos de citación, sin que fuera posible practicar la citación personal de los demandados, motivo por el cual a solicitud de la parte actora, fueron librados carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2001, los demandados otorgaron poder Apud Acta a las abogadas ARLENY NEVADO PEREZ e ISMELDA CANO FINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números.40740 y 29505, respectivamente; procediendo a oponer cuestiones previas por escrito presentado en fecha 3 de abril de 2001.
Por auto dictado por este tribunal en fecha 4 de mayo de 2001, la Juez suplente Abogada Auristela González, difirió el pronunciamiento de la decisión de las cuestiones previas para el momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2001, el Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, Juez Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2001, se consideró que hubo subversión del proceso ordenando la reposición de la causa al estado de resolver este órgano jurisdiccional las cuestiones previas opuestas, quedando nulas y sin ningún efecto: el auto de fecha 4 de mayo de 2001, en el cual el tribunal difirió la decisión de las cuestiones previas y fijó el día siguiente para la contestación de la demanda. Igualmente señaló que quedaron nulos todos los actos subsiguientes dependiente de dicho auto, tales como la contestación de la demanda y demás actuaciones posteriores vinculadas con dicho auto que se relacionan con el desarrollo vinculante y dependiente del proceso, hasta llevar al estado de la sentencia.
En sentencia dictada en fecha, 30 de enero de 2002, el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte actora subsanar en el sentido de traer a las actas a la persona que legítimamente represente al condominio o trayendo a las actas la autorización de la misma. Asimismo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, previstas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Subsanadas las cuestiones previas, la parte demandada se opuso a dicha subsanación. Por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2002, el tribunal declaró debidamente subsanados los errores en que incurrió la parte actora al redactar su demanda.
Por escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2002, la parte demandada promovió pruebas.
Por su parte, la apoderada judicial de la actora presento escrito de pruebas en fecha 12 de marzo de 2002. Asimismo presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de marzo de 2002.
Por escrito presentado por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2002, impugnó y desconoció recibos de pago presentados por la parte demandada. En este mismo escrito promovió y evacuo el acta N`46, inserta en el libro de actas de asambleas del edificio Saint Lucie, a los fines de demostrar que las personas designadas fueron nombradas conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicita al juzgador la lectura de la carta promovida con la letra C, por la parte demandada, para demostrar que su contenido no esta relacionado con el procedimiento.
Por escrito de la misma fecha promovió y solicito la certificación en actas del acta de asamblea N`37 que riela en el libro de actas, presentado al tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2000 fue recibido por este tribunal oficio N`077 de la Entidad Financiera Unibanca.
En la misma fecha la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 11 de abril de 2002, la parte demandada presentó informes.
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2002 la Juez Temporal de este despacho María del Pilar Faría Romero se avocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes, produciéndose dicha notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, La Juez Suplente abogada Liliana Arreaza Urdaneta, se inhibió de la presente causa, declarando el Tribunal competente sin lugar la decisión dictada.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigo estado de cuenta del apartamento 3B del edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, correspondiente a los demandados.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2003 la parte demandada solcito al tribunal la mediación para tratar de llegar a un acuerdo con la parte actora.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2003, se fijo oportunidad para realizar el acto de conciliación de las partes.
En fecha 1 de septiembre de 2003, fue consignado en actas poder judicial otorgado por los demandados a los abogados BEATRIZ SANBIAGIO y DEIRO ALBERTO FUENMAYOR VILLALOBOS, revocando el poder apud acta que le fuera conferido a las abogadas ISMELDA CANO FINOL y ARLENY NEVADO PEREZ.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó al libelo de la demanda:
· Copia simple de las Acta de Asamblea Nº 36 de fecha 25 de mayo de 2000, y acta de Asamblea Nº 37 de fecha 20 de junio de 2000, de copropietarios del edificio Saint Lucie.
A estos documentos no se les otorga valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas.
· Original de documento privado contentivo de la Relación de estado de cuenta del apartamento 3B, correspondiente a los años 98,99,2000, suscrito por la Sra. Paula de Acosta, Administradora del Condominio.
Este documento fue emanado de la Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas, en virtud de que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga facultades para llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten el inmueble y a su administración, así como a conservar los comprobantes respectivos. Es decir, que aquellos estados de cuentas emanados del Administrador poseen presunción de certeza, hasta prueba en contrario, pruebas que serán analizadas en el texto de esta sentencia.
En el lapso probatorio promovió:
· Invocó el mérito favorable de las actas.
-Prueba documental:
· Documento de condominio del edificio Saint Lucie para que se tome en cuenta el artículo 2, letra K, en relación a las facultades del Administrador del Condominio, y el artículo 35, del Capitulo VII referente a la deliberación.
· Acta de asamblea Nº 40 de fecha 10 de agosto de 2000.
· Acta de asamblea Nº 36 de fecha 25 de mayo de 2000.
· Acta de asamblea Nº 37, folios164-165-166-167-168-169-170-171 y libro de actas a los fines de su certificación.
· Poder otorgado por la ciudadana Paula Acosta.
· Carta dirigida por la Administradora a los copropietarios del edificio Saint Lucie, de fecha 9 de octubre de 2000.
· Informe contable realizado por la Licenciada María Betancourt, dirigido al señor Carlos Ruiz, en relación a su estado de cuenta al 30-04-01.
Observa el tribunal, que no fueron agregados a las actas los documentos promovidos por la parte demandante con el escrito presentado el 12/03/2001, ni tampoco indicó los folios en que pudieran estar insertas en este expediente y en consecuencia no se valoran, a excepción de la siguiente promoción:
· Promovió y ratificó escrito constante de tres folios de fecha 15 de mayo de 2001, referido a la impugnación de instrumentos privados promovidos por la contraparte en juicio.
A respecto este tribunal observa, de los folios 102 al 104 de la pieza principal, riela escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, pero el mismo quedó sin efecto al ser declarado nulo por este tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 05-12-2001, en virtud de ser declarada la reposición de la causa y nulas todas las actuaciones subsiguientes y dependientes del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2000; más aún cuando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de cinco (5) días siguientes a la presentación de documentos privados en juicio, para que la parte contra quien se produzcan manifieste en forma expresa si los reconoce o los niega.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2002, fueron promovidas las siguientes pruebas:
· Copia certificada del documento de condominio del Edificio Saint Lucie, específicamente en el articulo 32 referido a las facultades del administrador, letra K, y el articulo 35 del Capitulo VII referente a la deliberación.
A este documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, fueron promovidas por la parte actora las siguientes pruebas:
· Actas de asamblea N.37 que riela en los folios 164 al 179 del libro de actas de Asambleas del Condominio del Edificio Saint Lucie, y fue presentado dicho libro para la certificación del acta, la cual fue certificada por este tribunal según consta de auto dictado en fecha 4 de abril de 2002.
A esta acta se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
· Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial las siguientes:
1. Los pagos efectuados según convenio anexo al expediente:
a. Recibo Nº 2978 del 15-08-2000 por Bs.130.000, que riela en el folio 41 de la pieza de medidas y 56 de la principal.
2. Recibo Nº 2949, de fecha 14-07-2000, por Bs.135.000 anexo al folio 42 en original a la pieza de medidas y en el 56 de la principal.
3. Recibo emitido por la Abogada Mileny Parra de fecha 14-08-2000, por Bs.13.000, que riela en el folio Nº 40 de la pieza de medidas y 57 de la principal.
4. Recibo emitido por la Abogada Mileny Parra, el día 18 de julio, por Bs.148.500, anexo a la pieza de medidas al folio Nº 39 y 57 de la principal.
Se observa que estos recibos fueron promovidos en original y no se impugnaron en la forma indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia producen pleno valor probatorio.
5. Depósito Nº 1360729 de la cuenta del Condominio del edificio Saint Lucie del 13-02-2001, por Bs.40.000, anexo al folio 58 y depósito Nº 01307466 del 14-02-2001 por Bs.40.000 al folio 58.
6. Depósito Nº 07117083 de la cuenta del condominio de fecha 15-09-2000 por Bs.40.000, al folio 43 de la pieza de medidas y 58 de la principal.
7. Depósito Nº 13948904 de Unibanca de fecha 30-04-2001 por Bs.738.500, al folio 43 de la pieza de medidas.
8. Depósito Nº 11432444 del 9-05-2001, por Bs.100.000, al folio Nº 85, alegando que esta cantidad representa el finiquito del convenio y con ello sus representados quedaban solventes.
9. Depósito Nº 11432443 del 9-05-2001 por Bs.19.000 para el pago de cuotas de lámparas, al folio Nº 86.
Estos documentos no producen valor probatorio por haber sido presentados en copias al carbón; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Consignó relación de ingresos y egresos correspondientes al período 18-05-00 al 24-05-01, del Condominio Saint Lucie, para demostrar que a la abogada actuante se le pagaban los gastos legales para la ejecución de la morosidad y honorarios profesionales, marcados “A”.
Este documento fue promovido sin ningún tipo de firma y en consecuencia no produce efecto probatorio, porque no puede ser considerado como documento privado.
Es requisito para la existencia de un documento privado, que esté firmado por la persona a quien se opone.
El artículo 1.368 del Código Civil, dispone:
“El documento debe estar firmado por el obligado”.
En el caso de autos, el documento promovido debió estar suscrito por la persona que tenía capacidad para otorgar dicho instrumento en nombre del Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencia Saint Thomas.
· Consignó en dos (2) folios útiles marcados “B”, comunicación enviada a los copropietarios, para demostrar que la nueva Junta de Condominio para el período 2001-2002, fue escogida a dedo y no conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y que el cargo de Presidente estaba desierto.
Este documento privado dirigido por la Administradora del Condominio a los propietarios, fue promovido en original y no fue impugnado, produciendo efectos probatorios. De su contenido se desprende, que para el día 24 de mayo de 2001, el cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie estaba desierto. Igualmente se desprende del instrumento presentado, que la Administradora reconoce que el ciudadano Carlos Ruiz, realizó algunos depósitos en una cuenta que no es la cuenta destinada al depósito de las cuotas de condominio; girando instrucciones de no movilizar el dinero hasta tanto se resolviera el problema en los tribunales en relación a la morosidad del ciudadano Carlos Ruiz.
· Carta de la abogada Mileny Parra, marcada C, enviada a los copropietarios del edificio, donde les informa a los copropietarios del edificio, que el ciudadano Carlos Ruiz no tiene ningún derecho hasta que el tribunal decida. Este documento no se valora por tratarse de una copia simple.
· Promovió prueba de informes.
A.- Se ofició a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro par solicitar copia certificada de los documentos que a continuación se describen, recibiendo este tribunal las resultas de la prueba:
1. Documento registrado en el primer trimestre del año 2002, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo1º.
Este documento contiene la venta realizada por la ciudadana Paula De Acosta, de su apartamento ubicado en el edificio Saint Lucie, pero esta venta es posterior al otorgamiento del poder judicial de la abogada Mileny Parra. Y así se valora.
2. Documento registrado el 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo 1ro.
3. Documento registrado el 4 de febrero de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo 1º.
4. Documento registrado en el segundo trimestre del año 1996, bajo el 43, Tomo 25, Protocolo 1ro.
En relación a la promoción de los documentos promovidos en el particulares 2,3 y 4, se constata que la parte promovente no indicó lo que pretende demostrar con dicha prueba, y de su examen este tribunal no encuentra ningún elemento pertinente a la demostración de los hechos controvertidos.
El autor Rodrigo Rivera al referirse al Principio de Congruencia que rige la prueba, señala:
El Principio de la Congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez, con base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora de este principio es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.
También se indica que este principio se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar.
Cabrera Romero, citado por Rodrigo Rivera en las Jornada J.M. Domínguez Escobar, refirió que la Sala de Casación Civil en sentencia del 16-11-2001, asumió esa tesis como doctrina de Casación.
B.- Solicitó se oficiara a UNIBANCA agencia Cecilio Acosta a los fines de requerir informes sobre los depósitos efectuados en la cuenta del Condominio, y el estado de cuenta del mismo.
En fecha 21 de marzo de 2002, este tribunal recibió de Unibanca los informes solicitados, señalando que fueron realizados en la cuenta del Condominio del Edificio Saint Lucie los depósitos descritos en el oficio que se les dirigió.
Esta prueba produce pleno valor probatorio a juicio del tribunal.
7) Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:
a) Del libro de actas de la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie, para verificar las siguientes actas: la Nº 37 de fecha 20 de junio de 2000, donde se acordó el convenio de pago y para verificar que en esta asamblea se contó con la asistencia del Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano Rafael Bottaro.
b) Acta Nº 43 del 24 de mayo de 2001, donde se eligió la nueva Junta de Condominio, se hace entrega a la Sra. Paula De Acosta, a fin de verificar el quórum de 21 propietarios con el que se efectuó y aprobó el acta.
Se observa que esta prueba fue admitida por el tribunal, ordenando la exhibición de los documento, practicándose la intimación sin que la representante del Condominio se haya presentado a la exhibición en la oportunidad fijada. Como quiera que de las actas existe constancia que los documentos se encuentran en posesión del Condominio, se tiene como cierto el contenido de las actas Nº 37 de fecha 24 de mayo de 2001, en la cual consta que el ciudadano Carlos Ruiz acordó con la Asamblea en realizar un convenio de pago sobre las cuotas de condominio. Asimismo que en esta asamblea estuvo presente el Presidente Rafael Bottaro.
También se tiene como cierto el contenido del acta de asamblea Nº 43, del 24 de mayo de 2001, donde se eligió la nueva junta de condominio y la entrega de la administración por parte de la Administradora Paula De Acosta. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, promovió:
a) Convocatoria dirigida por la Administradora Paula Acosta a los propietarios para una asamblea de fecha 13-02-000, para el aumento de la cuota de condominio, que riela al folio 87.
Se observa que esta acta fue promovida en original y no fue impugnada por la contraparte. De su texto no se desprende ningún elemento probatorio que lleve a dar por demostrados los hechos controvertidos.
b- Comunicación remitida al apartamento 3B, recordando el pago de las lámparas, folio Nº 88, a los fines de demostrar que la Administradora tenía doble función, la de Presidente y Administradora.
De su texto se observa que está suscrita por la ciudadana Paula De Acosta como Presidente-Administradora, para el día 19 de febrero de 2001, y así se valora.
c- Documentos que rielan en los folios 89, 90, 91 y 92. En relación al los documentos promovidos que rielan de los folios 89 y 90 de la pieza principal, referentes a la renuncia del Presidente ciudadano Rafael Bottaro y al documento contenido en el folio 91, no se valora por tratarse de copia simple. Respecto al folio 92 se constata de su contenido que en fecha 03 de agosto de 2000, fue convocada una asamblea de propietarios para autorizar a la administradora para otorgar poder judicial para el período 2000-2001. Y así se valora.
d- En relación a la documental emanada del Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila, dicho documento no guarda pertinencia con lo debatido.
e- En relación al documento que riela en el folio 96 de la pieza principal se observa que dicho documento no esta suscrito por ninguna persona y por ello no se valora.
f- En relación al acta Nº 42 de los folios 97 al 100 de la pieza principal, se observa que fue promovido en copia simple y por ello no produce efecto probatorio.
g- Cuadros contenidos en los folios 62,63,64 y 65 de la pieza principal, se observa que dichos documentos fueron suscritos por los demandados, por lo que no resultan conducentes para traer a la convicción de este juzgador el monto cancelado al Condominio del edificio Saint Lucie.
h- Convenio de pago celebrado entre la Administración del Condominio del Edificio Saint Lucie y el ciudadano Carlos Ruiz. Este documento fue promovido en original y resultó reconocido por la parte actora, produciendo pleno valor probatorio.
i- En relación a los recibos de pagos contenidos en los folios del 39 al 44 ambos inclusive, de la pieza de medidas, se observa que los recibos de los folios 39, 40, 41 y 42 son originales y no fueron impugnados, por ello surten pleno valor probatorio. En relación a los documentos que rielan en los folios 43, 44 de la pieza de medidas y los documentos de los folios 82,85, y 86 de la pieza principal, no se valoran porque se trata de planillas de depósitos en copias al carbón.
En relación a la promoción de la parte demandada respecto a todos los documentos consignados por ella en el expediente, no se valora pues su promoción no ofrece claridad.
j- Convocatoria de fecha 13-02-02, enviada por la ciudadana administradora Paula de Acosta a los propietarios a los fines de aumentar la cuota de condominio. No surte ningún valor probatorio por considerarla impertinente.
k- Acta de asamblea que riela de los folios 106 al 116 a los fines de dejar constancia del voto salvado del señor Carlos Ruiz en la reunión donde se iba a dar autorización a la Administradora para otorgar poder. Observa el tribunal que dicha acta fue consignada en copia al carbón y por ello no se valora.
l- Estados de cuentas del edifico Saint Lucie, alegando que en ellos aparecen reflejados los depósitos realizados por cuotas de condominio por parte de los demandados, consignados en los folios 155 y 156 de la pieza principal. Se observa que dichos documentos fueron emanados de un tercero ajeno al proceso que no ocurrió a sede judicial a declarar en relación a la autenticidad de los documentos y en consecuencia no surten valor probatorio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
ll- Documentos que rielan en los folios 223,224, 225,226, 227, 228,229 y 230 de la pieza principal.
Al respecto se observa que:
El documento del folio 223 y 226 fueron promovidos en copia simple.
Los documentos de los folios 224, 225y 229, no tienen firma.
En consecuencia, no surten valor probatorio.
En relación a las documentales del folio 228, se trata de una convocatoria que fue promovida en original. De ella se desprende que se está convocando a una asamblea de propietarios que entre otros puntos se refiere a la renovación del poder judicial a la ciudadana Mileny Parra durante el período 2001-2002 y así se valora.
La documental contenida en el folio 230, no es pertinente.
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
Por escrito presentado por la abogada Mileny Parra, en fecha 20 de marzo de 2002, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció las documentales promovidas por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2002. Al respecto se observa que dicha impugnación resultó realizada fuera del lapso previsto en el artículo 444 del C.P.C., debido a que desde el día 11 de mayo fecha del recibo de las pruebas y de la constancia de que fueron agregadas, transcurrieron los días de despacho 12, 13, 14, 15, y 19, siendo impugnadas el día 20.
DE LA CUALIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del C.P.C., señalando que la asamblea en la cual autorizarían a la Administradora para otorgar poder a la Abogada Mileny Parra, no fue legalmente constituida porque no asistió el Presidente y no reunió el quórum reglamentario. Señaló que la misma consta en acta signada con el Nº 40.
La legitimatio ad causam se refiere a la persona que la instaura sea la misma a quien la ley concede esa facultad, y la persona contra la cual se hace valer sea aquella que conforme a la ley es la responsable. Consiste esta legitimación en determinar si la acción se ha interpuesto por la persona a la cual dispone la ley hacerse valer en derecho la acción de cobrar las cuotas de condominios en el caso de autos.
La legitimatio ad causam, es cosa bien distinta a la legitimatio ad procesum: aquella es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en el juicio por sí mismos o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener una sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.
El procesalista venezolano Luis Loreto considera que para la legitimación o “cualidad activa y pasiva del actor y del demandado, respectivamente”, como él dice “basta afirmarse el ser titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, para tener la cualidad activa, y que el demandado se afirme la existencia que de ese interés tiene para sostener el juicio para tener la cualidad pasiva”
Considera el mismo autor, que la prueba de legitimación en la causa debe hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertinencia del derecho invocado o de la obligación del demandado en ciertos casos. Uno de ellos se da cuando el derecho subjetivo o relación jurídica que se pretende hacer valer en juicio o la obligación cuyo cumplimiento se demanda, presupone en el actor o en el reo una cierta relación jurídica o de hecho sin la cual ese derecho y obligación no es posible que existiera jurídicamente; y en estos casos la legitimación tal como afirma Carlos Ramírez Arcila, constituye un presupuesto procesal que en muchos casos, por disposición expresa de la ley, o por cuestiones de hermenéutica jurídica, es necesario determinar la legitimación como presupuesto de admisión de la demanda, especialmente en los juicios ejecutivos, dado que en estos juicios desde el mismo momento de la admisión de la demanda se toman determinaciones que pueden ser definitivas o de gran trascendencia para el interés de las partes. A juicio de este juzgador, tal sería el caso de la autorización del Administrador para actuar en juicio por los propietarios.
La parte demandante presentó demanda para instaurar el presente juicio ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 26 de enero de 2001, fecha en la que la ciudadana Paula De Acosta fungía como Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas. Es decir, que para el momento en que otorgó poder a la Abogada Mileny Parra para representar al Condominio en Juicio, estaba en pleno ejercicio de sus funciones de Administradora, quien de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal representa a los propietarios en juicio en los asuntos referentes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, siempre que sea debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar en el libro de actas de la Junta de Condominio.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes, serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea...”
De las actas se constata que fue presentada el acta de asamblea de propietarios signada con el Nº 40, en la cual se autorizó a la Administradora para otorgar el poder a la Abogada Mileny Parra, pero no consta en actas prueba de que los demandados hayan intentado el recurso de impugnación ante el juez competente, de la Asamblea de Propietarios del Edificio Saint Lucie, a la cual hace referencia en su escrito de contestación. De manera que al no ser impugnada la Asamblea de Propietarios en el tiempo señalado en la ley, sus efectos son válidos y en consecuencia se considera que la Administradora fue autorizada por los propietarios para otorgar poderes en juicio para defender los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes del edificio.
Se observa que el artículo 32 letras G y K del Documento de Condominio del Edificio, textualmente establece:
Facultades del administrador:
g) Ejercer en juicio, la representación de los copropietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro, previo acuerdo de los copropietarios. k) (...) exigir por vía judicial y sin previa autorización la cancelación de las cuotas que por los gastos comunes por disposición de la ley o del presente documento, correspondan a cada uno de los propietarios. En general, disponer y hacer todo lo conveniente a los intereses de la comunidad. (Negritas y subrayado del tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende, por una parte, la exigencia de la autorización de los propietarios para que el administrador pueda representar los asuntos concernientes a la administración del condominio en juicio, y por la otra, no se exige dicha autorización. Ahora bien, en armonía con el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la voluntad de los copropietarios del edificio Saint Lucie al convocar a una asamblea para autorizar a la administradora para otorgar poder para representarlos en juicio, debe interpretarse que el requisito de la autorización de los propietarios es indispensable para que la administradora pueda demandar la cancelación de los gastos que origine la comunidad en propiedad horizontal y nombrar apoderados judiciales, presentándose esta designación como una necesidad derivada de al actuación del administrador ante los tribunales.
Por otra parte, se observa del contenido del artículo 35 del documento de condominio del edificio Saint Lucie, que trata de las deliberaciones, que establece: “ (...) y sus deliberaciones serán válidas cuando estuvieren presentes un número de propietarios que representen las dos terceras partes del valor total del edificio. De no lograrse el quórum se hará una nueva convocatoria en la misma forma en que se establece en el artículo anterior; en esta segunda convocatoria la asamblea se considerará con quórum suficiente, cualquiera que sea el número de asistentes representados en la nueva...” En el caso de autos se observa, que del acta de asamblea signada con el Nº 40, de fecha 8 de agosto de 2000, se hace referencia de que constituía la tercera reunión por no haberse celebrado dos asambleas anteriores por falta de quórum, otorgándose la autorización a la administradora para otorgar poder a la abogada Mileny Parra, con el voto salvado del Sr. Carlos Ruiz. De lo anterior se desprende, que en aplicación del artículo 35 del documento de condominio, las decisiones tomadas en esta asamblea son válidas sin importar el número de copropietarios presentes.
También se constata del contenido de las actas, que para la fecha en que la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por los demandados, la ciudadana Paula De Acosta había vendido el apartamento de su propiedad en el nombrado edificio, perdiendo su condición de propietaria. Sin embargo se observa del contenido del acta de Asamblea signada con el Nº 43, que posteriormente a la fecha en que vendió su inmueble, fue celebrada Asamblea de Propietarios el día 24 de mayo de 2001 en la que entregó la administración y fue elegida una nueva Administradora del Condominio, lo que evidencia la voluntad de los propietarios de que ésta permaneciera administrando el condominio y para la fecha en que fue subsanada la cuestión previa aún tenía la cualidad de Administradora.
Como consecuencia de lo expuesto, considera este tribunal, que la administradora quien representa a los propietarios en juicios, legitimados activos para reclamar las cuotas de condominios, tenía la capacidad necesaria para actuar en juicio por los propietarios del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas y como consecuencia podía otorgar poder a una persona especializada en derecho para que ejerciera la debida representación en el proceso.
Por los fundamentos expuestos se considera improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio, opuesta por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 38 de la pieza de medidas, riela convenio de pago celebrado entre la Administración del Condominio del Edificio Saint Lucie y el ciudadano Carlos Ruiz Villanueva, en fecha 18 de julio de 2000. En este convenio el nombrado ciudadano se comprometió a cancelar las cuotas de condominio de apartamento de su propiedad atrasadas desde el mes de julio de 1998 hasta julio de 2000 que hacía un total de Bs.1.080.000 en la forma siguiente: “...dos (2) cuotas atrasadas con la correspondiente cuota del mes vigente del presente año, que hace un total de tres (3) cuotas a pagar todos los días quince (15) de cada mes, con los correspondientes honorarios profesionales”, y estos pagos serán entregados a la Dra. Mileny Parra, titular de la cédula de identidad Nº 584717, representante legal del citado condominio.” Asimismo se acordó que si el ciudadano Carlos Luis Ruiz no cumplía con lo convenido se procedería judicialmente, asumiendo los gastos judiciales y extrajudiciales.
Al dividir el monto del convenio entre los veinticuatro meses que comprendía el acuerdo nos da la suma de Bs.45.000 que sería el equivalente a cancelar por cada cuota, por lo que no puede considerarse que se estuviere cobrando Bs.5.000 por concepto de mora, aunado a que no existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre el alegato formulado por los demandados.
Del examen de los recibos presentados se constata que el ciudadano Carlos Ruiz efectuó los siguientes pagos a la Abogada Mileny Parra, persona autorizada por el Condominio del Edificio Saint Lucie.
La suma de Bs.148.500 en fecha 18 de julio de 2000 por concepto de convenio de pago de condominio que comprende dos cuotas viejas y una nueva.
La suma de Bs.13.500 por concepto de honorarios profesionales en fecha 14 de agosto de 2000.
La suma de Bs.135.000 por concepto las cuotas de julio y agosto de 1998 y julio de 2000, en fecha 18 de julio de 2000.
La suma de Bs.130.000 correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998 y agosto de 2000, en fecha 15 de agosto de 2000.
De las cantidades canceladas se constata que además de las cuotas correspondientes a julio y agosto de 1998 y septiembre y octubre de 1998, y los meses de julio y agosto de 2000, se cancelaron otras dos cuotas viejas y una nueva que corresponden al primer pago según se describe en el recibo que riela en el folio 39 de la pieza de medidas, lo que lleva a considerar que las cuotas demandadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y septiembre de 2000 ya habían sido canceladas, pero que para la fecha en que fue introducida la demanda 1 de febrero de 2001 se adeudaba el mes de enero de 1999 y octubre de 2000, según lo pactado en fecha 18 de julio de 2000 y por ello puede considerarse que la demandante de autos si tenía interés jurídico para demandar conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, motivado al incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio.
El autor Ricardo Enríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.122, al referirse a la Excepción de falta de Interés, señala:
“Excepción de Falta de Interés. El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial –núcleo del derecho subjetivo- y el interés procesal, el cual es sinónimo – no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr. abajo Sent. 8-2-61 DF 31 2E p.34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. La Corte confunde también el interés a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es - la utilidad o el provecho que la acción pueda proporcionar a su titular – (cfr. abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19).
Devis Echandía afirma que la -noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas , y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este. Debe ser un interés serio y actual- (cfr. Nociones generales…, S 119-A).
Asimismo, quedó demostrado por medio de la prueba de informes, que efectuó los siguientes depósitos en la Institución Bancaria Unibanca:
Fecha Nº de depósito Bs.
14-02-01 0001307466 40.000
15-09-00 07117083 40.000
30-04-01 00013948904 738.500
09-05-01 00011432444 100.000
09-05-01 00011432443 19.000
También fueron depositados en la cuenta del tribunal los siguientes pagos:
16-09-02 34502819 36.000
10-09-03 39370882 200.000
10-11-04 44613726 480.000
27-01-05 44343980 970.000
20-05-05 45636208 270.000
8-06-05 76031463 180.000
Cantidad cancelada por concepto del embargo ejecutivo practicado en juicio:
11-05-01 30556369 180.000
07-06-01 31079157 180.000
10-07-01 31601952 180.000
13-11-01 32801114 180.000
17-07-03 36571862 320.000
Los pagos realizados a la Abogada Mileny Parra se consideran validamente efectuados, con fundamento en las previsiones del artículo 1.286 del Código Civil, en virtud de que la persona autorizada para recibir los pagos era esta ciudadana.
Artículo 1.286:
“El pago debe hacerse al acreedor o una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado par recibirlo, es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él”.
En relación al resto de los pagos efectuados mediante depósitos en la cuenta del Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas por concepto de cuotas de condominio, una vez instaurada la demanda, considera este Tribunal que los mismos se efectuaron en una forma irregular debido a que ya se había iniciado el proceso y decretado el embargo, de conformidad con las previsiones del artículo 1.289 del Código Civil, quedando a disposición de los demandados dichas cantidades. En efecto, el acto de contestación de la demanda, la parte demandada reconoció que adeudaba cuotas de Condominio, sólo que no estuvo conforme con el monto demandado, procediendo en el transcurso del proceso a realizar diferentes depósitos a favor del Condominio del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas en la forma que consideró debía cancelar, sin que la actora estuviere obligada a recibir el pago en forma fraccionada, según se desprende del contenido del artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuere divisible”.
Artículo 1.289: “El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la ley, no es válido respecto a los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo o de los oponentes; éstos en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo el caso su recurso contra el acreedor”.
En otro orden de ideas, se evidencia de las actas que la parte demandada alegó el Abuso del Derecho por parte de la actora al intentar la demanda sin poseer legitimación para tal fin, trayendo al proceso elementos nuevos que no fueron alegados en el acto de contestación de la demanda. No obstante, como se expresó anteriormente, quedó determinada la legitimación de la ciudadana Paula De Acosta en su Carácter de Administradora para actuar en juicio y otorgar poder por el Condominio del Edificio Saint Lucie; sin que la conducta asumida por la parte actora en este proceso haya excedido los límites de la buena fe en el ejercicio de sus derechos, considerando la situación jurídica planteada, al quedar demostrado que los demandados efectivamente debían cuotas de condominio y que así quedó reconocido al cancelar en el transcurso del tiempo que duró este juicio sumas de dinero por concepto de cuotas de condominio; lo que lleva a considerar el interés para obrar de la parte actora y la validez de su pretensión.
Por otra parte, los demandados traen al proceso elementos que constan en un expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cumplimiento de acuerdo de asamblea, que no tiene relación con el tema debatido y sobre el cual no puede pronunciarse este Tribunal en relación al abuso de derecho denunciado.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAINT LUCIE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAINT THOMAS en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio.
Se condena a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RUIZ y MARIA ARTEAGA DE RUIZ, a pagar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAINT LUCIE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAINT THOMAS, la suma de Un Millón Ciento Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Seis (Bs. 1.122.896), por las cuotas de condominio del apartamento 3B del piso 3 del Edificio Saint Lucie del Conjunto Residencial Saint Thomas de la ciudad de Maracaibo, correspondiente a los meses de:
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999. De enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, octubre, noviembre y diciembre de 2000.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 401-01.
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