Expediente 345-00.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: YOBAIRA BEATRIZ MORALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N°. 7.888.540 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTRO GONZALEZ JOSE ALEXANDER.
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA JUAN PABLO I, C.A., Registrado ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de julio de 1981, anotado bajo el N°: 19, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN MORALES MORILLO, CARLOS MORALES NUÑEZ, NEIDALY CUBILLAN SOTO, EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y DELIA DIAZ VILLALOBOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició este procedimiento por demanda intentada por la ciudadana YOBAIRA BEATRIZ MORALES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.888.540, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN PABLO I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de julio de 1981, bajo el N°19, Tomo I-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada sin que pudiera ser practicada la citación personal, siendo necesario practicar la citación cartelaria a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo el Alguacil de este Tribunal que fijó cartel en la sede de la empresa y en las puerta del Tribunal, en fecha 17 de enero de 2001.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de enero del año 2001, la parte demandada por medio de su representante legal, se dio por citada, consignando el poder apud acta otorgado a los abogados MARLYN MORALES MORILLO, CARLOS MORALES NUÑEZ, NEIDALY CUBILLAN SOTO, EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y DELIA DIAZ VILLALOBOS; procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 31 de enero de 2001, siendo oportuna su contestación.
Por escritos presentados en fecha 06 de febrero de 2001, las partes promovieron pruebas.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fueron presentados los informes por las partes.
Por auto dictado en fecha 1 de junio de 2001, la Juez Suplente, Abogada AURISTELA GONZALEZ se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2001, el Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado CASTRO GONZALEZ JOSE ALEXANDER, se dio por notificado del auto de avocamiento, solicitando la notificación de la parte demandante, ordenando este Tribunal la notificación.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que manifieste los motivos de su inactividad procesal en la causa, y por cuanto el Alguacil Natural de este despacho no logró practicar la notificación el Tribunal ordenó fijar la boleta en la puerta del Tribunal.
Del contenido de las actas se observa, que en el presente juicio, la última actuación de la parte demandante fue el día 14 de diciembre de 2001, siendo la ultima actuación de la parte demandada la diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2002.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(....) “Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala -la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(......)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le dicte sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(......)
La otra oportunidad tentativa en que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que este actor no quiere que se le sentencie.
(....) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de la prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(......)
“A juicio de esta Sala si. Por supuesto la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es...”
(......)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En el caso de autos, la inactividad de las partes en el impulso de la causa, ha rebasado el término fijado por la ley para la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, y debe entenderse entonces que hay decaimiento del interés procesal, y así se decide.
DECISION
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
LA EXTINCIÓN DE LA ACCION de Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana YOBAIRA BEATRIZ MORALES VIVAS, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JUAN PABLO I, C.A., identificados en actas; en virtud de haberse producido el decaimiento del interés procesal.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
194° de Independencia y 145° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarto de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 345-00.
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