Exp.02159


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Demandante: ZENOBIA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° 1.821.919, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GUIDO A. HENDERSON MANZANO y FANNY MANZANO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.042 y 46.671, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: RAQUEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.414.480 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ZENOBIA DEL CARMEN NAVARRO contra la ciudadana RAQUEL RAMÍREZ, emplazándosele para dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
El día veintiuno (21) de Febrero del presente año 2005, la parte actora confirió poder apud-acta a los Abogados GUIDO A. HENDERSON MANZANO y FANNY MANZANO NAVARRO, ya identificados.
En esa misma fecha, veintiuno (21) de Febrero de 2005, se libraron los recaudos de citación respectivos, siendo citada la referida ciudadana RAQUEL RAMÍREZ, el día nueve (09) de Junio de 2005, tal y como consta de la exposición hecha por el Alguacil del Tribunal, cuyo perfeccionamiento se logró en fecha nueve (09) de Agosto de 2005 mediante la exposición de la Secretaria del Tribunal.-
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; solicitando la confesión ficta del demandado y ratificando el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha doce (12) de Julio de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 62 de los libros respectivos, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Así mismo, la parte demandante ratificó Comunicación suscrita por ella, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, dirigida a la ciudadana RAQUEL RAMÍREZ, quien la firmó como recibido, rielante al folio catorce (14) de las actas, la cual no fue impugnada ni desconocida por la referida ciudadana, razón por la cual, este Sentenciador la valora conforme a los alcances del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil, así se decide.- También con el libelo de demanda, consignó constante de tres (03) folios útiles, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, copia esta, que no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa, en consecuencia, este Tribunal la valora y aprecia. Así se determina.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la citación de la demandado quedó perfeccionada el día nueve (09) de Agosto de 2005, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal hizo su exposición con respecto a la fijación del cartel. Del mismo modo, observa este Jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandado a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Numeral A del Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha doce (12) de Julio de 2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 62 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el cuatro (4) al nueve (9), de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO ha incoado la accionante de autos ZENOBIA DEL CARMEN NAVARRO contra la ciudadana RAQUEL RAMÍREZ, y en consecuencia, se ordena:
A.- A la ciudadana RAQUEL RAMÍREZ, identificada en actas, hacer entrega a la ZENOBIA DEL CARMEN NAVARRO, el inmueble constituido por una Casa, ubicada en el Sector 7, Vereda 7, Casa N° 6, de la Urbanización La Marina, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente con todos los servicios públicos.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de Junio del año 2004 hasta el mes de Enero de 2005, más los cánones que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, que configuran los daños y perjuicios que la actora reclama, como justa indemnización por el uso de la cosa, y que a su vez equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, tal y como lo refiere la sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril de 2003, Expediente 01-2891, proferida por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:

Si se pidiere la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de Daños y Perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado, por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Observó la Sala Constitucional que el accionante pide la resolución del mismo, y además solicitó que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto, haciendo referencia al artículo 1.167 del Código Civil, que puntualiza: “En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y fijó posición la Sala en el sentido de que, no se puede acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios, ... (Páginas 135-137)

TERCERO: Así mismo, se ordena cancelar la cantidad de DIECICHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 18.228,oo), por concepto de interés de mora, calculados a la rata del 3% anual por la parte actora, conforme al Artículo 1.746 del Código Civil.-
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



Charyl Prieto*