Exp. Nº 02296



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
Demandantes: MARITZA BARBOZA PORTILLO y MARITZA PORTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.879.933 y V-4.536.246, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: OMAR BARALT MÉNDEZ, MARIA INES BARALT DE RODRÍGUEZ, ANDRÉS RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.258, 60.601, 78.044 y 60.648, en el orden indicado, y de igual domicilio.-
Demandados: CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.163.685 y V-3.930.752, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02296, que este Juzgado en fecha 26 de Septiembre 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas MARITZA BARBOZA PORTILLO y MARITZA PORTILLO en contra de los demandados de autos, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 27 de Septiembre de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó los recibos de citación correspondientes, en constancia de haber citado a los demandados de autos, como última formalidad cumplida.-
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2005, los demandados de autos CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, se presentan en estrados y con la asistencia del profesional del derecho DENNYS GONZALEZ consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, en planteamiento de las cuestiones previas y demás defensas que constan del respectivo escrito contestatorio, el cual fue agregado en esa misma fecha. Siendo que en esa misma oportunidad los co-demandados otorgaron Poder Apud-Acta al ya señalado Abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ, antes identificado.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron en tiempo hábil y consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegan las accionantes en su libelo de demanda, que son propietarias de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, Edifico Aripaua 5, Apartamento PB.B, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en fecha 15 de Enero de 2004 celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con los ciudadanos CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, que posteriormente la referida ciudadana CECILIA HUERTA buscaría a un abogado para realizar el contrato, el cual nunca se efectuó. Así mismo alegaron, que al comienzo de la relación arrendaticia se suscitaron algunas desavenencias, por cuanto, todavía en el mes de Abril de 2004 los arrendatarios no habían cancelado el monto acordado como depósito, el cual correspondía a dos meses de arrendamiento como garantía, que fue en dicho mes bajo la insistencia de su parte, que procedieron a cancelar el referido depósito, más no fueron cancelados los meses que corrían por arrendamiento.
Afirman además, que fue pasando el tiempo existiendo atrasos en los pagos, que para el mes de Septiembre de 2004 se vieron en la obligación de acudir por ante la Intendencia de Seguridad (Prefectura) de esta ciudad de Maracaibo, para denunciar el incumplimiento en los pagos de los meses de Junio y Julio de 2004; produciéndose retardos en los pagos del arrendamiento. Igualmente, aseveraron que en ese mismo mes de Septiembre de 2004 intentaron nuevamente reclamación por ante la referida Intendencia de Seguridad, estableciendo que los referidos ciudadanos CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ARANGUIBEL, no habían cancelado los meses de Agosto y Septiembre de 2004, que dicha reclamación se evidencia del acta levantada ante el referido organismo.-
Que fue el 21 de Septiembre de 2004 cuando la ciudadana CECILIA HUERTA DE ARANGUIBEL acudió a la nueva reclamación, efectuando acta compromiso para que fueran cancelados los meses de Agosto y Septiembre de 2004, acordándose que cumpliría con su obligación de cancelar al día, para el día 22 de Septiembre de 2004.-
Igualmente, afirmó que en fecha 23 de Septiembre de 2004 acudió nuevamente ante el citado organismo insistiendo en su reclamación, acudiendo el ciudadano RAFAEL ARANGUIBEL, quien se comprometió a cancelar los servicios públicos pendientes en su totalidad, acordando en dicha oportunidad que se le daría un plazo hasta el 15 de Enero del año 2005 para que desocupara el apartamento; que llegada dicha fecha los ciudadanos no desocuparon el apartamento, solicitándole que los dejara por un tiempo más, ya que no había encontrado lugar para efectuar su mudanza; que en dicho tiempo se les solicitó que en virtud de que una de las hijas de la actora necesitaba el apartamento ya que tenía planes de boda ellos debían desocuparlo; que incluso durante ese tiempo le solicitó la actora le permitieran poner cerámica en los baños del apartamento, que por su estado se encontraba deteriorado.-
Ahora bien, alegó que en fecha 04 de Agosto de 2005, acudió nuevamente a la Intendencia de Seguridad de este Municipio Maracaibo, en el Departamento de Orientación Ciudadana con la finalidad de denunciar a los ciudadanos CECILIA HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, por incurrir en faltas graves de pago en los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos; que en esa oportunidad (04 de Agosto de 2005) se efectuó un compromiso entre el ciudadano RAFAEL ARANGUIBEL y la actora, quedando establecida como fecha de desocupación el día 02 de Noviembre de 2005, comprometiéndose en entregarlo en perfecto estado con sus servicios solventes y así mismo, con el compromiso de que ella reintegraría la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) dada en depósito.-
De esta manera, alegó la parte actora que dicho acuerdo no puede establecerse porque para la fecha existen dos cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), así como la deuda de CANTV, la cual no cancelan desde el mes de Noviembre del año 2004, según tal y como consta del comprobante de deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 446.849,91). Así como también, existe una deuda actual con ENELVEN por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 491.650,oo).-
Alegó que ha sido tolerante y paciente en soportar las situaciones planteadas, pero que en esta oportunidad solicita al Tribunal su intervención luego de revisar las actas señaladas ordene la desocupación inmediata de los demandados del inmueble de su propiedad.
Fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron que los ciudadanos CECILIA HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, desalojen el inmueble o en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal. Estimaron su acción en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.138.499,91).-
Entre tanto los demandados de autos, CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, con su escrito trabatorio de la litis, opusieron como primer término las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda el requisito que indica el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, y por otro lado el Ordinal 7º del Artículo 346 ejusdem por existir una Condición o Plazo pendiente.-


De igual manera, contestaron al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo por ser falsos los hechos y el derecho invocado; negando, rechazando y contradiciendo por ser falso que el día 15 de Enero de 2004 aproximadamente, las ciudadanas MARITZA BARBOZA PORTILLO y MARITZA PORTILLO les hayan entregado el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua Edificio Aripaua V, Apartamento PB.B, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, en calidad de arrendatario por cuanto el inmueble que les fue entregado en arrendamiento se encuentra ubicado en la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que por esa razón, no hay identidad entre el inmueble que describen las actoras con el que ocupan.-
Negaron, rechazaron y contradijeron que al inicio de la relación arrendaticia se suscitaron algunas desavenencias en el mes de Abril de 2004, referidos a la no cancelación de los cánones de arrendamiento contentivos a dos meses de depósito como garantía. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que se hubieran atrasado en el pago del canon de arrendamiento con mensualidades vencidas en incumplimiento del pago de los meses de Junio y Julio del año 2004; que es falso y por ello negaron, rechazaron y contradijeron que no habían cancelado puntualmente los meses de Agosto y Septiembre del año 2004; que es falso y por ello negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 23 de Septiembre de 2004 se haya acudido de nuevo a la Intendencia de Maracaibo a comprometerlos a cancelar los servicios públicos, que en ningún momento han dejado de cancelar servicio público alguno del apartamento que les haya dado en arrendamiento las actoras en este proceso; negaron, rechazaron y contradijeron que las mencionadas ciudadanas les hayan comunicado que desocuparan el apartamento que les dieran en arrendamiento y que mucho menos ellos le solicitaron que los dejara vivir un tiempo más como arrendatarios porque no habían encontrado vivienda alguna y mucho menos que se comunicara con ellos manifestándoles que una de sus hijas necesitaba el apartamento; que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que hayan acudido al Departamento de Orientación Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a firmar compromiso alguno con las demandantes; negando y desconociendo las firmas que aparecen en las copias certificadas emitidas por dicha Intendencia. Señalaron además, que entregaron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de depósito; negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MOL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de dos cánones de arrendamientos vencidos; negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que deban cantidad alguna por consumo de la línea telefónica CANTV del mes de Noviembre del 2004 y así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 491.650,oo) por deuda a los pagos de ENELVEN. Por último negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden de a sus arrendadoras MARITZA BARBOZA PORTILLO y MARITZA PORTILLO, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.138.499,91).-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relaciona el Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con el Ordinal Quinto (5to) del Artículo 340 ejusdem y la cuestión previa que relaciona el Ordinal Séptimo (7mo) del artículo 346 del Código Adjetivo citado y lo hace de la forma y manera siguiente:

PRIMERO:
Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Quinto (5to) del Artículo 340 ejusdem.
En efecto, alegan los demandados de autos, que la parte accionante al momento de incoar su demanda no hace una relación sucinta y precisa de la narración de los hechos ni mucho menos invoca el derecho, ya que demanda la resolución de contrato de arrendamiento verbal según lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código Civil. A este respecto, observa el Jurisdicente en el presente juicio, que de la literatura del libelo de demanda se evidencia que se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, y como es bien sabido las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetos al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que lo atribuye la legislación especial inquilinaria. En este caso concreto, la parte demandante solicita que los demandados desalojen el inmueble, fundamentando su demanda en el Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, de esta manera, basado en el Principio Iuri novi curia (El Juez conoce el Derecho), la acción aplicable lo es la de DESALOJO, en base al fundamento legal esgrimido por la actora. Es por ello, que nuestro máximo Tribunal afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato....” (PIERRE TAPIA, Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306). De lo anterior concluimos, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento regidos por un Contrato VERBAL, es la acción de DESALOJO prevista en el Ordinal “A” del ya comentado Artículo 34 de la ley especial, razón por la cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y analizada. Así se declara.
SEGUNDO:
Cuestión Previa que refiere el Ordinal Séptimo (7mo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opusieron los accionados de autos la aludida cuestión previa, alegando que las demandantes al afirmar que adeudan dos meses de cánones de arrendamientos (Agosto y Septiembre ) pero como no precisan que día del mes habría que pagarse los respectivos cánones, se entiende que debían ser pagados por mensualidades vencidas o sea los 30 días de cada mes. Observa este Sentenciador, que esta cuestión previa referida a que existe una Condición o Plazo pendiente, siguiendo al autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Edit. Jurídica Santana, C.A. Pág. 63-64) debía plantearse como excepción procesal perentoria de fondo y no como cuestión previa, pero no obstante, según la última Acta Compromiso firmada el día 04 de Agosto de 2005, por la ciudadana MARITZA PORTILLO y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “las partes acuerdan continuar con el mismo canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) que se compromete a pagar los primeros quince días de cada mes”, es decir, que la fecha de pago para los meses de Agosto y Septiembre del 2005, eran los primeros quince días de cada mes, de lo cual se infiere, que para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda), ya los accionados adeudaban dos cánones de arrendamiento, dando lugar a la causal consagrada en el ya estudiado ordinal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee el DESALOJO por falta de pago.
Por otra parte, los demandados CECILIA HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, en argumento a la aludida cuestión previa, también expresan que en el compromiso efectuado con la demandante y el Sr. Rafael Aranguibel se estableció como condición que la desocupación sería para el día 2 de Noviembre de 2005, pues bien, esta cuestión previa de condición o plazo pendiente ha sido cuestionada en doctrina, por considerar que en ese supuesto lo que existe es una falta de interés procesal, esto es, interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto que puntualiza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para las Acciones Mero-Declarativas, en reconocimiento de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, pues bien, la postura procesal asumida por los demandados refiere el lapso pro-tempore concedido para la desocupación del inmueble y así la terminación del contrato, que es distinto a las supuestas obligaciones bien sea legales o contractuales que se tienen que cumplir por ambos contratantes para que ese lapso pueda llegar a feliz término, por ello, el Legislador ha estipulado que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple o ejecuta su obligación la otra puede (facultativo) demandar su cumplimiento o la Resolución del Contrato, y en los casos de contratos verbales pedir el Desalojo, es allí, con la interposición de la demanda y en base al contradictorio y las pruebas aportadas que se determinará en todo caso quien cumplió o incumplió con sus obligaciones contractuales o legales para declarar la voluntad concreta del Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales y, no hacerse justicia los administrados por sus propias manos, como lo señala el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentario al Código de Procedimiento Civil, observa este Operador de Justicia de la literatura del acta compromiso ya analizada, la existencia de acontecimientos futuros e inciertos que puedan dar lugar a la condición o a un plazo pendiente para que la actora no pueda ejercer su derecho constitucional de tutela jurídica para la declaración en concreto de una decisión bien sea favorable o rechazable y así mismo, el arrendador puede demandar su resolución en el devenir del incumplimiento de cualquier obligación legal o contractual en consideración a las obligaciones del arrendatario que de no cumplirlas pueden ocasionar perjuicio al arrendador y, según las circunstancias, puede el arrendador demandar la Resolución o el Desalojo, en consecuencia, este Tribunal, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y, así se decide.
Sentando lo anterior y asumiendo que los demandados, negaron y rechazaron en toda forma de derecho la pretensión de las actoras y las consecuencias que se derivan de la contratación arrendaticia, toca entonces a las accionantes demostrar sus afirmaciones de hecho a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Producen las demandantes conjuntamente con el libelo de demanda, Documento de Cesión de derechos de Propiedad sobre el Inmueble objeto de la controversia, registrado en fecha 23 de Agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por su naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
b.- También consignaron las actoras con el libelo de demanda, Copias Certificadas del Expediente 982 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instaurado el día 07 de Septiembre de 2004 por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PORTILLO contra los ciudadanos CECILIA HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL. Siendo que, en la oportunidad para la contestación a la demanda, los referidos accionados de autos, desconocieron como suyas las firmas que aparecen en dichas copias certificadas y, a tenor del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil sólo podrán ser desconocidos los instrumentos privados, y según el Artículo 440 ejusdem, los documentos públicos pueden ser tachados de falsos más no desconocidos.
Así mismo, dichas actuaciones fueron promovidas igualmente en lapso probatorio respectivo en copia simple, siendo solicitada Prueba de Informe al ente público del cual emanan, para que el mismo remitiera copias certificadas del Expediente N° 982 que reposa en dicho organismo, sabido que, en fecha 13 de Octubre de 2005 fue consignado mediante diligencia por la parte actora, el acuse de recibo del oficio librado por este Tribunal así como copias certificadas con la debida nota nombrando como correo especial a la ciudadana MARITZA PORTILLO, en virtud de la solicitud hecha por este Juzgado mediante el oficio N° 0395-2005.
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impug-nados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso descono-cidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita-ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis-trativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcio-narios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-
Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan las referidas copias certificadas, las cuales no fueron tachadas de falsas por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
c.- Así mismo, junto con el escrito libelar consignó la parte accionante, rielante al folio 22, Estado de Cuenta emanado de CANTV, de fecha 19 de Septiembre de 2005, y en vista de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, se ofició a dicha empresa en fecha 05 de Octubre del presente año, bajo el N° 0389-2005, siendo agregada a las actas el acuse de recibo del referido oficio el día 19 de Octubre de 2005, y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. No obstante, que la información requerida se encuentra evidenciada en el Estado de Cuenta de fecha 19-10-2005, consignado por la parte accionante en esa misma fecha (19-10-2005), el cual corre agregado al folio 126 de las actas, donde se vislumbra que actualmente los demandados se encuentran solventes con el pago del servicio de telefonía para con la empresa CANTV, pero dicho pago fue realizado el día 05 de Octubre de 2005, es decir, que para el momento de la admisión de la presente demanda, se encontraban insolventes, razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora los referidos estados de cuenta en favor de su promovente.- Así se decide.-
d.- Igualmente, junto con el escrito libelar consignó la parte accionante, rielante a los folios que van desde el 23 al 26 de las actas, Estado de Cuenta emanado de ENELVEN, emitido hasta el día 06 de Septiembre de 2005, y en vista de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, se ofició a dicha empresa en fecha 05 de Octubre del presente año, bajo el N° 0388-2005, siendo agregado a las actas el acuse de recibo del referido oficio el día 19 de Octubre de 2005, y como quiera, que la espera de dicha información al igual que la prueba anterior, sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, este Tribunal igualmente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. Sin embargo, la información requerida se encuentra evidenciada en el Estado de Cuenta hasta el día 06-10-2005, consignado por la parte accionante en fecha 19-10-2005, el cual corre agregado al folio 127 de las actas, donde se aprecia que actualmente los demandados se encuentran solventes con el pago del servicio de energía eléctrica, adeudando sólo el mes de Octubre por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 214.170,oo), pero para el día de la admisión de la demanda se encontraban insolventes, ya que el día 04 de Octubre de 2005, realizaron un pago por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 242.360,oo), razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora los referidos estados de cuenta en favor de su promovente.- Así se declara.-
e.- Promovió igualmente, Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2005 sobre el inmueble objeto de la contratación arrendaticia por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de determinar el estado en que se encuentra el mismo y las personas que lo ocupan, según consta de los folios que van desde el 77 al 87 del presente expediente y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hecho de los cuales pudo constatar el Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, por ende su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.-
f.- Promovió la declaración jurada de los ciudadanos: WILLIAM MÉNDEZ y HORACIO MARÍN FREINTES, a los fines de que ratificaran en su contenido y firmas las copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos ALFREDO DEL SAVIO, YADIRA GONZÁLEZ DE CHACÓN, IRIS DE PÉREZ, GIOEMMY OROZCO, como testigos.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-
De los testigos antes señalados, solo fue evacuado el siguiente:

 IRIS MARINA VERA DE PÉREZ: Depone esta testigo de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.108.473, venezolana, Ama de Casa, Casada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Paragua, Edif. Aripaua V, Apto. 3A, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Octubre de 2005, quien manifestó conocer a las partes inmersas en el presente litigio, que sabe y le consta que los ciudadanos CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, le adeudan a la ciudadana MARTITZA PORTILLO tres (3) meses de arrendamiento, “cuando se le cobra a ella el pago del condominio, ella dice que ellos no le han pagado los meses del arrendamiento”, y que dicha ciudadana MARITZA PORTILLO y su hija son las propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Luego de ser interrogada por el apoderado de la parte demandada y en análisis de su respuestas, concluye este Jurisdicente que dicha testigo tiene un conocimiento “referencial y no presencial” en relación a los meses de los cánones de arrendamiento adeudados por los accionados de autos, razón por la cual y conforme a Ley, se desestima en su apreciación y valoración dicha testimonial.- Así se declara.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:
La parte accionada promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se arrojan las actas procesales y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, Así se declara.
2.- Consignó Documento Factura de Electricidad y Servicios Municipales emitida por la empresa ENELVEN, relacionada con el inmueble objeto de la controversia, cuyo Número de Cuenta Contrato es 100000292634, a nombre de la ciudadana MARITZA PORTILLO, que comprende los meses de Julio y Agosto, de cuya literatura no se evidencia ningún sello de cancelación del monto señalado, amén de que la información allí contenida no fue corroborada mediante la Prueba de informes solicitada a la empresa ENELVEN y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, según lo expuesto anteriormente, este Tribunal desestima dicho medio probatorio. Así se declara.-
3.- También consignó la parte demandada, constante de trece (13) recibos de pagos, emitidos por la ciudadana MARITZA PORTILLO, rielantes a los folios que van desde el 39 al 51, de los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, así como la suma entregada como depósito, documentos estos, que no fueron, desconocidos ni impugnados por la parte actora y conforme a los alcances del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, se tienen como reconocidos dichos recibos, siendo apreciados y valorados por este Tribunal, en cuanto a la cantidad del canon cancelada y a los meses a los que corresponden.- Así se decide.
4.- Así mismo, promovió la parte demandada, prueba de Informes para con la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en información de los puntos que relacionan los hechos litigiosos controvertidos, la cual ya ha sido analizada en líneas pretéritas. Así se decide.
5.- Promovió la declaración jurada de los ciudadanos: EDIXON GONZÁLEZ y JOSÉ DOMÍNGUEZ, como testigos.
De los testigos antes señalados, sólo fue evacuado el siguiente:

 JOSÉ SANTIAGO DOMINGUEZ FERNÁNDEZ: Depone este testigo de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad laminada N° V-14.117.239, venezolano, Comerciante, Soltero, domiciliado en Urbanización Las Lomas Calle 81, Casa N° 81A-127, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Octubre de 2005. De las declaraciones emitidas por este testigo, observa el Tribunal, que el mismo no tiene un conocimiento objetivo del cumplimiento por parte de los arrendatarios del pago de los cánones de arrendamientos, por el contrario, el testigo emite opiniones de carácter subjetivo sobre la personalidad de los demandados en cuanto a su honestidad, seriedad y responsabilidad y, al ser repreguntado por el Tribunal, hasta qué fecha regentó el negocio “Mexicanísimo”, no indicó con precisión la misma, titubeando en presencia del Juez y si adminiculamos su dicho con los meses reclamados por la actora, esto es, Agosto y Septiembre de 2005, forzoso es concluir, que para la fecha, el testigo ya no administraba dicho negocio, por lo tanto, conforme a la Sana Crítica y a las Máximas de Experiencias, este Operador de Justicia considera que el testigo es MENDÁZ, es decir, no declaró la verdad, en consecuencia, se desestima su dicho, conforme a los Alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Mutatis-Mutandi, los demandados de autos con sus alegaciones reconocieron lo existencial de la convención arrendaticia y alegaron como defensa, no estar incurso en el Incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido y en el pago de los Servicios Públicos, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es la obligación de pagar los servicios públicos. Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se apertura al efecto por los accionados, celebrado el 15 de Enero de 2004, entre las actoras y los demandados, sabido que, desde esa fecha los reclamados han estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos que se han denunciado como infringidos contractualmente en razón de su insolvencia en el pago de los mismos (CANTV y ENELVEN), amén de que dichos servicios fueron pagados en el devenir de la controversia, y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.
Observa el Tribunal que la parte accionante, en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, consignó Estados de Cuenta de Electricidad y Servicios Municipales, emitida por la empresa ENELVEN y por CANTV, de las cuales se evidencian que los ciudadanos CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL, se encuentran solventes con dichos servicios públicos, con respecto a los meses de Agosto y Septiembre y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por DESALOJO, incoaran las ciudadanas MARITZA BARBOZA PORTILLO y MARITZA PORTILLO contra los ciudadanos CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL.-
 SEGUNDO: Se ordena a los demandados CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL y RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los Servicios Públicos.-
 TERCERO: Se ordena a los demandados cancelar a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados de Agosto y Septiembre de 2005.-
 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los demandados de autos, por resultar vencidos in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Charyl*