Exp.02271
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO).
Demandante: NANCY BOZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-7.627.033 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MIGUEL UBÁN VERA y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.170 y 56.759, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: HENNING SCHMIDT y MARÍA IRENE ACOSTA DE SCHMIDT, cónyuges entre sí, extranjero el primero de ellos y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.715.429 y V-2.874.134, respectivamente, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana NANCY BOZO contra los ciudadanos HENNING SCHMIDT y MARÍA IRENE ACOSTA DE SCHMIDT, emplazándosele para dar contestación a los mismos en el segundo día de despacho siguiente, después de citados y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
El día nueve (09) de Agosto del presente año 2005, la parte actora confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio MIGUEL UBÁN VERA y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, ya identificados.
En la misma fecha de admisión de la demanda, es decir, el día ocho (8) de Agosto del presente año 2005, se libró el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional; trasladándose y constituyéndose el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005), en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Alta de Residencias Papacho, situado en la Calle 70 entre Avenidas 9 y 9B, Sector Tierra Negra sin nomenclatura visible situado al lado del inmueble distinguido con el N° 9-28, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a los demandados HENNING WERNER SCHMIDT y MARÍA IRENE ACOSTA DE SCHMIDT, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citados para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, los co-demandados de autos no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha once (11) de Octubre de 2005, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; solicitando la confesión ficta de los demandados e invocando el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado con el libelo de demanda, siendo autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, anotado bajo el N° 33, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Habiendo producido igualmente con el escrito libelar, copia simple del documento de propiedad del referido inmueble, de fecha veintidós (22) de Febrero de 1973, anotada bajo el N° 80, folios del 200 al 221 del Protocolo 1°, Tomo 5° de los libros respectivos, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, en razón de ello, el Tribunal le atribuye todo su favor probatorio, en cuanto a su contenido, amén de que la misma no es relevante en la presente litis, ya que aquí no se discute propiedad. Así se decide.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente lo siguiente:
“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).
En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y notificó a los co-demandados del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de los demandados a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2002, anotado bajo el N° 33, Tomo 48 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el tres (3) al siete (7), de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO), incoara la ciudadana NANCY BOZO en contra de los ciudadanos HENNING WERNER SCHMIDT y MARÍA IRENE ACOSTA DE SCHMIDT.
• SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2002, anotado bajo el N° 33, Tomo 48 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el tres (3) al siete (7), de las actas procesales de este expediente; en consecuencia se ordena hacer entrega a la parte accionante el inmueble arrendado, y solvente con todos los servicios públicos, en virtud de la medida de secuestro ejecutada.-
• TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 30 de Mayo de 2005 al 30 de Junio de 2005 y del 30 de Junio del 2005 al 30 de Julio de 2005.-
• CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl
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