Exp. 01873



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN y TERCERÍA.
Demandante: TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado judicial de la Parte Demandante: LUIS MELÉNDEZ y REIDELMIX BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.146 y 43.468, respectivamente y de igual domicilio.-
Demandada: LERIDA ROSA CEDEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.215 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada: MORAIMA REYES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.743.671, y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 01873, que este Juzgado en fecha 11 de Febrero de 2004, le dió entrada y admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano TITO MELÉNDEZ en contra de la ciudadana LERIDA ROSA CEDEÑO BRICEÑO, antes identificada, fundamentando dicha demanda en el efecto de comercio (CHEQUE) que corre agregado a las actas a los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas de la pieza principal, así como el protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual, el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo a la demandada a que pague las cantidades reclamadas o en su defecto formule oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (intimación).-
En fecha 01 de Marzo de 2004 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados LUIS MELÉNDEZ y REIDELMIX BARRIOS, antes identificados.
Los días 08 de Marzo y 06 de Julio de 2004, el Apoderado Actor diligenció indicando la dirección de la demandada a los fines de la citación. Siendo librados los respectivos recaudos de citación en fecha 06 de Julio de 2004.
Posteriormente, el día 22 de Julio de 2004, el Alguacil expuso y consignó los recaudos de citación.-
En fecha 05 de Agosto de 2004, el Apoderado de la parte accionante diligenció solicitando la citación cartelaria, proveyendo el Tribunal el día 09 de Agosto de 2004, los cuales fueron agregados a las actas los días 22 de Septiembre, 07 y 13 de Octubre de 2004. Quedando perfeccionada la citación con la exposición de la Secretaria del Tribunal hecha el día 14 de Octubre de 2004.-
De esta manera, el Apoderado Actor solicitó mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, se designara Defensor Ad-Litem, siendo nombrada para tal cargo la Abogada MORAIMA REYES, a quien se ordenó notificar, siendo notificada el día 03 de Noviembre de 2004, tal y como consta de la boleta agregada a las actas en esa misma oportunidad, luego, el día 08 de Noviembre de 2004 la Defensora Ad-Litem MORAIMA Reyes diligenció, aceptando y juramentándose al cargo en ella recaído.
Habiendo sido citada la mencionada Defensora Ad-Litem el día 16 de Noviembre de 2004, quien mediante escrito formuló oposición al decreto intimatorio en nombre de la demandada de autos el día 25 de Noviembre de 2004, cuyo escrito fue agregado a las actas en esa misma fecha; contestando al fondo de la demanda el día 06 de Diciembre de 2004, Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la accionada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora promovió su escrito de promoción de pruebas el día 10 de Enero de 2005, el 24 de Enero de 2005 se ordenó agregarlo a las actas y en fecha 02 de Febrero de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:
Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
El accionante, ciudadano TITO MELÉNDEZ, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
A) Con el libelo de demanda, produjo la parte demandante, un (01) Cheque N° 02701464 de fecha 11 de Noviembre de 2003, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0086-21-0100048204 del Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la ciudadana LERIDA ROSA CEDEÑO BRICEÑO, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) a la orden del ciudadano TITO MELÉNDEZ, rielante al folio 03 de las actas; acompañado de la Notificación de Cheque devuelto con la mención de “Dirigirse al girador” (folio 04), documento cambiario éste, que no fue desconocido ni tachado por la parte accionada, se tiene como reconocido conforme al Artículo 444 de las Ley Adjetiva Civil, de esta manera, el Tribunal lo aprecia y valora a favor de su promovente, y como documento, fundamento de la pretensión. Así se declara.-
B) Igualmente promovió el respectivo Protesto levantado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2003, medio probatorio éste, que no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y así mismo por su naturaleza de público, le merece fe a este Juzgador, en consecuencia, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa a favor de su promovente.- Así se decide.-
C) Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
Las accionada no promovió, ni mucho menos hizo evacuar prueba alguna, razón por la cual, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir y valorar, al no probar en autos la demandada, las afirmaciones de hechos contenidas en el escrito contestatorio de la demanda.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, nada demostró ni mucho menos probó en su favor el hecho extintivo de su obligación de pago, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que la petición del Demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, el cheque fundante de la pretensión en exigencia de lo que prevee nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento de Intimación, interpusiera el ciudadano TITO MELÉNDEZ en contra la ciudadana LÉRIDA ROSA CEDEÑO BRICEÑO.-

SEGUNDO: Se condena a la demandada LÉRIDA ROSA CEDEÑO BRICEÑO pagar y/o cancelar al actor TITO MELÉNDEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).-

TERCERO: En base al sistema objetivo que señala el Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal condena a la demandada tanto en las costas como en los costos que se generaron en causa por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:29 pm.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales








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