Expediente Nº 1031
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos.- Los antecedentes.
Demandante: ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.297.356 y domiciliado en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
Demandado: WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad números V- 5.063.922 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por el profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.939.931 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 39.931, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, ambos arriba identificados, la cual fue admitida en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil cinco (2.005), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Sostiene el demandante haber celebrado un contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día seis (06) de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando asentado en el Libro de Reconocimientos, bajo el Nº 188, tomo Nº 5, con el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, según el cual da en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 79-C, Nº 65-50 del Barrio Francisco de Miranda, Parroquia Cacique Mara, municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para el uso exclusivo de casa de habitación de él y su familia, estipulándose un canon de arrendamiento de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales, los cuales se comprometía a pagar a los ocho (08) primeros días de cada mes.
En esa misma forma, se estableció que la falta de cumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho al ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES a considerar rescindido el presente contrato y exigir la inmediata desocupación del referido inmueble y que las mejoras menores quedarán a beneficio del inmueble, sin que nada tenga que reclamar por dichos conceptos.
Que intentó formal demanda contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyos elementos fácticos que sustentaron la mencionada contención judicial estriban en que el arrendatario demandado, estaba en morosidad en los servicios públicos como:
1) en consumo de luz eléctrica mantenía para el momento de ser demandado un endeudamiento montante a la cantidad de cinco millones ciento treinta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cero tres céntimos (Bs.5.134.834,03), según facturas expedidas por la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y;
2) por servicio de agua, la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 548.171,14), trayéndose al proceso las referidas facturas de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO), conviniéndose que presentaría las solvencias de los servicios públicos, ante ese Tribunal de la causa, como en efecto, lo hizo, cumpliendo con lo convenido.
Que el demandado arrendatario en su obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento ha vuelto a reincidir, sin haber razones justificadas para hacerlo, ya que de las investigaciones efectuadas en las oficinas de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO), se ha podido constatar según recibos o facturas de fecha 20 de abril de y 28 de abril del año 2.005, marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente, que el demandado ha pagado la deuda por concepto de agua, desde el día 01 de enero de 2.001 hasta el día 28 de diciembre de 2.004, que fue pagada el día 28 de enero del 2.005, como aparece referida en el convenimiento ya mencionado y firmado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siguiendo en mora en relación al pago de los meses: enero, febrero, marzo y abril del presente año, adeudando la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 45.835,oo).
Continuando con la criba de la parte accionante, alega que el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS está en mora con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), cada uno, para un total de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), pensión esta debido a que a los diez (10) años que tiene el demandado viviendo en el inmueble propiedad de mi conferente, previo acuerdo se ha llegado a esta cantidad y no la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), acordada inicialmente en el contrato de arrendamiento.
Que en razón de lo antes expuesto recurre ante esta instancia judicial para demandar formalmente al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, fundamentando esta acción judicial de desalojo en los artículos 33, 34, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia en con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano, para que conviniera o fuera condenado a:
1) la entrega del inmueble objeto del presente contrato fundamento de este proceso de desalojo judicial;
2) pagar la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) por concepto de pago de las pensiones de arrendamiento determinadas y especificadas en este libelo de la demanda;
3) pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 45.835,oo) por concepto del servicio público de agua;
4) los costos y costas del presente contencioso judicial y por último.
5) la indexación monetaria de las sumas adeudadas desde el inicio de esta causa hasta su terminación mediante sentencia definitivamente firme.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2.005, el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.866, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que en fecha 06 de diciembre de 1.994 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79-C, Nº 65-50, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Reconoció igualmente que en el mencionado contrato de arrendamiento para el momento de su otorgamiento se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de treinta mil bolívares (BS. 30.000,oo) mensuales y actualmente el mismo se ha establecido en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
Que también es cierto que el ciudadano ERNESTO GABRIEL HAERLI RAMONES, intentó formal demanda por ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por morosidad de los servicios públicos del mencionado inmueble, conviniendo con el abogado JULIO CESAR MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el pago de los servicios públicos que se encontraban por esa fecha en estado de morosidad, comprometiéndose a presentar las solvencias de los servicios públicos ante el Tribunal de la Causa, como en efecto lo hizo, como se evidencia de la copia certificada del expediente 2890 el cual fue consignado por la parte actora en el presente expediente.
Que es completamente falso que el inmueble antes señalado se encuentre en estado de morosidad con relación a los pagos de agua, ya que el mismo se encuentra solvente como se evidencia del recibo de pago que consigna adjunta al escrito de contestación.
Niega que actualmente se encuentra en estado de morosidad con relación a los pagos por conceptos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) cada uno, pues la situación real es que la persona autorizada para recibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento con relación al inmueble antes señalado, de manera arbitraria y caprichosa no quiere recibir dichos pagos, razón por la cual se ha visto en la imperiosa necesidad de consignar dichos pagos ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el Nº 070-05, notificándose de la respectiva consignación al Abogado JULIO CESAR MOLINA, apoderado judicial de ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo expuesto con anterioridad, podemos decir que no hay controversia en cuanto a la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes en conflicto, siendo la pensión de arrendamiento vigente la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, queda por dilucidar entonces, los siguientes hechos:
a.- si el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS se encuentra solvente o no en el pago del servicio público de agua y;
b.- si el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS se encuentra solvente o no en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda y el punto neurálgico que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora señala que es arrendador de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79-C, Nº 65-50, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que su arrendatario se encuentra insolvente en el pago del servicio público de agua y las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, a razón de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) cada una, lo cual asciende a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, admitió la existencia de la relación arrendaticia afirmando haber suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES; que la pensión de arrendamiento actualmente es por la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales y por último, se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamientos reclamados y en el pago de los servicios públicos (léase: agua) que ostenta el inmueble objeto de la relación de arrendamiento. Tales hechos constituyen, a juicio de este jurisdicente, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello los demandados están en la obligación de demostrar que los hechos que le imputan el actor son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa debido al nuevo hecho alegado por ellos con miras de impugnar una situación adquirida. De tal suerte que el demandado se hayan en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.
DEL DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.
2.- Ratificó las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 070, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. de los escritos de consignación, estado de cuentas y las planillas de depósitos efectuados en la cuenta Nº 0501-0060-43 del Banco Industrial de Venezuela C.A., sucursal Maracaibo, y de la prueba informativa de esa instancia judicial, arroja los resultados que se analizan de la siguiente manera:
a.- En fecha 02 de marzo de 2.005, consignó planilla de depósito bancario Nº 46182055, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2.005 por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la calle 79-C, No. 65-50 del sector Francisco De Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 103).
b.- En fecha 14 de marzo de 2.005, consignó planilla de depósito bancario Nº 46154003, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.005 por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la calle 79-C, No. 65-50 del sector Francisco De Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 110).
c.- En fecha 27 de abril de 2.005, consignó planilla de depósito bancario Nº 44204243, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2.005 por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la calle 79-C, No. 65-50 del sector Francisco De Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 111).
d.- En fecha 30 de mayo de 2.005, consignó planilla de depósito bancario Nº 45986508, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.005 por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la calle 79-C, No. 65-50 del sector Francisco De Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 114).
e.- En fecha 13 de junio de 2.005, consignó planilla de depósito bancario Nº 45986509, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2.005 por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la calle 79-C, No. 65-50 del sector Francisco De Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 118).
A este respecto se puede decir, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, pues ella (léase: consignación) la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito inquilinario, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada se considerará al arrendatario en estado de solvencia y, por ende, constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en la legislación venezolana. Esta consignación inquilinaria se encuentra consagrada en el artículo 51 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando el arrendador de un inmueble se rehusare tácita o expresamente recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado puede consignarla por ante un Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad, lo cual implica que un pago hecho con anterioridad o con posterioridad a los quince días siguientes al vencimiento de cada mes es extemporáneo.
Corresponde entonces a esta instancia judicial, determinar si las pensiones de arrendamiento consignadas por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron realizadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a tal efecto observa, lo siguiente:
a.- La pensión de arrendamiento del mes de febrero de 2.005, fue consignada el día 02 de marzo de 2.005, y conforme a la norma legal citada, tenía oportunidad de realizarla hasta el día 21 de marzo de 2.005.
b.- La pensión de arrendamiento del mes de marzo de 2.005, fue consignada el día 14 de marzo de 2.005, y conforme a la norma legal citada, tenía oportunidad de realizarla hasta el día 21 de abril de 2.005.
c.- La pensión de arrendamiento del mes de abril de 2.005, fue consignada el día 27 de abril de 2.005, y conforme a la norma legal citada, tenía oportunidad de realizarla hasta el día 21 de mayo de 2.005.
d.- La pensión de arrendamiento del mes de mayo de 2.005, fue consignada el día 30 de mayo de 2.005, y conforme a la norma legal citada, tenía oportunidad de realizarla hasta el día 21 de junio de 2.005.
e.- La pensión de arrendamiento del mes de junio de 2.005, fue consignada el día 13 de junio de 2.005, y conforme a la norma legal citada, tenía oportunidad de realizarla hasta el día 21 de junio de 2.005.
Como se dijo anteriormente en el cuerpo de este fallo, la arrendataria tenía la opción de realizar la consignación de la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos a la expiración del mes para que pudiera liberarse de ese pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida y se desprende de las actas procesales señaladas supra que las consignaciones realizadas por la parte demandada, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.005, fueron realizados en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de los quince días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo únicamente consignados en la forma prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual evidencia con meridiana claridad la regularidad de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que su temporaneidad es evidente y por consiguiente, permite considerar al arrendatario solvente en sus pagos por concepto del uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
Es de acotar que no entra este juzgador al análisis de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.005 por no ser objeto de controversia. Así se decide.
3.- Ratificó el original del Comprobante de Consignación, cursante al folio 99 del expediente, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia jurídica probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada ni tachada de falso ni muchos menos desconocido su contenido, demostrándose con ella las consignaciones efectuadas por el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS ante la mencionada instancia judicial, y que con anterioridad fueron analizadas, declarando la solvencia del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.005. Así se decide.
4.- Consignó dentro del lapso probatorio, constante de un (1) folio útil, solvencia No. 09710, de fecha 26 de junio de 2.005, emanada del Licenciado ALEJANDRO PINZA SPINATELLI, en su condición de Gerente Comercial de la HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A (HIDROLAGO), la cual riela al folio 143 de las actas del expediente, el Tribunal le otorga todo su valor y eficacia jurídica probatoria, toda vez que no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue impugnada ni tachada de falso ni muchos menos desconocido su contenido, evidenciándose de la misma que el inmueble objeto de la controversia se encuentra solvencia con la hidrológica, es decir, se encuentra solvente con el servicio de agua suministrado al inmueble dado en arrendamiento. Más aun de la prueba informativa promovida por la parte demandada, ella arroja el mismo resultado en cuanto a la solvencia de ese servicio público. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Original de instrumento poder conferido por ante el notario Público del Estado de Texas, de Estados Unidos de Norteamérica, el día 20 de agosto de 2004 y legalizado por el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston en fecha 25 de agosto de 2004.
2.- Copia certificada de la pieza principal y de la pieza de medidas del expediente signado bajo el Nº 42.890, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
3.- Copia certificada de poder general de administración y disposición autenticada ante la Notaría Pública Primera del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de enero de 1997, anotado bajo el Nº 02, Tomo 01 de los libros de autenticaciones.
4.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 06 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 188, tomo 5º de los libros d autenticaciones.
Con respecto a estas instrumentales, el Tribunal debe acotar que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.
5.- Originales y copias de recibos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil cinco (2005), constantes de ocho (8) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal observa que las mismas constituyen el fundamento de la pretensión, sin embargo, las mismas fueron analizadas en el particular segundo del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no puedan ser valoradas en su justo valor probatorio, con el efecto jurídico deseado por su promovente, pues ya fue analizado el estado de solvencia de la parte demandada en este proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Oficina de la Hidrológica del Maracaibo (HIDROLAGO), de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal debe dejar sentado, que la prueba en cuestión fue evacuada en el proceso, según se evidencia de oficio de fecha 12 de julio de 2.005, signado con el No. CJ-070-2005, el cual riela a los folios 185 al 189 del expediente. Sin embargo, su estudio y análisis se hace inoficioso habida consideración que tales hechos fueron decididos con anterioridad en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
2.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a esta instancia judicial, de copia certificada de la consignación signada bajo el Nº 070.
Con respecto a este medio de pruebas, el Tribunal debe dejar sentado, que la prueba en cuestión fue evacuada en el proceso, según se evidencia de oficio de fecha 30 de junio de 2.005, signado con el No. 123-2005 y que corren insertas a los folios 151 al 183, ambas inclusive, de las actas del expediente. Sin embargo, su estudio y análisis se hace inoficioso habida consideración que tales hechos fueron decididos con anterioridad en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Conforme lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada probó todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda y por ende, todos los hechos que le favorecieron a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud diligente acarrea una sanción jurídica como es la declaratoria de estado de solvencia de la parte demandada en cuanto al pago, en primer lugar, del servicio público de agua reclamado y en segundo lugar, de las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.005. Así se decide.
Con respecto al pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.005, este juzgador debe acotar, lo siguiente:
Dispone el artículo 1.296 del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.
La norma antes transcrita establece varias “presunciones iuris tantum de pago” que para los efectos de la decisión del caso en concreto, son de gran utilidad. En efecto, ella prevé que la demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.
En el caso de autos, hemos dejado sentado la solvencia del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2.005, por lo que considera este juzgador que la pensión correspondiente al mes de enero de 2.005 se presume pagada, salvo prueba en contrario (léase: artículo 1.296). Presunción ésta que se da en los contratos de tracto sucesivos o de cumplimiento periódico, aunado al hecho que la parte actora en ninguna de las etapas del proceso posterior al acto de la contestación de la demanda, no formuló ninguna objeción contra el alegado realizado por el demandado en que fue pagado y por tanto, éste ha sido receptivo en cuanto a ese hecho y por ende, se presume dicho pago; y además, tampoco acompañó junto al libelo de la demanda, como en efecto hizo con los demás cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, el recibo de pago correspondiente a ese mes de enero de 2.005. Así se decide.
En consecuencia, lo anterior, se repite, esta instancia judicial presume el pago del mes de enero de 2.005 y en razón de ello, considera que la parte demandada ha dado cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de diciembre de 1994 declarando la extinción de la deuda y como consecuencia de lo anterior, es obvio que en puridad de derecho, la demanda es a todas luces improcedente y por ende, no debe prosperar Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS.
Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JULIO CESAR MOLINA ROJAS y VÍCTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 13.566 y 53.528, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y JORGE LINARES BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 47.866 y 53.559, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 21-2005.
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
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