EXPEDIENTE N° 00749
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.539.184, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.531.951, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, identificado ut supra, debidamente representado por ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.564, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 18.509, en contra del ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO:
LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, avenida 18B Nº 121 a-88 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya infraestructura se encuentra distribuida de la siguiente manera: Sala, comedor, cocina, un (01) dormitorio y una (01) sala de baño, dicha construcción fue realizada con paredes de bloque, piso de cemento, y techo de material antiguo y edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, cuyas medidas son 57.40 Mts. de largo por 47,70 Mts. de ancho y siendo sus linderos los siguientes: Norte: Propiedad de Consuelo Portillo, Sur: Propiedad de María Elena González; Este: Propiedad de Omar Finol y Oeste: Propiedad de Omar Bravo. Dicho inmueble lo construí desde hace aproximadamente Veinte (20) años a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de san francisco de fecha 07 de noviembre de 2002, inscrito bajo el Nº 88, Tomo 77 de los libros respectivos (…)
SEGUNDO:
El referido inmueble a principios del año 2.000, lo deje al cuido del ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.951 y domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pero con el transcurrir del tiempo y dado los inicios de trabajos tendientes a mejorar la construcción existente sin contar con la debida autorización de mi parte, es cuando decidí proponerle al mencionado ciudadano, específicamente el 30 de enero de 2002, celebrar como en efecto lo hicimos, un contrato de arrendamiento verbal fijando como canon la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales los que fueron cancelados por el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO hasta el mes de octubre del 2.002 y dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2.003, me vi en la necesidad de tramitar ante la intendencia de Seguridad de Cristo de Aranza en Enero del 2.003 una notificación, donde le solicito al ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO desocupar el inmueble arrendado. Dicha notificación fue desatendida y negada la solicitud contenida en ella, por parte del prenombrado ciudadano siendo necesario dado el reiterado incumplimiento, la tramitación de una nueva notificación ante dicha institución de fecha 18 de julio de 2003 solicitándole al arrendatario abstenerse de realizar modificaciones a la vivienda arrendada y desocupar la misma, (…), contando en su reverso la negativa por parte de la concubina del arrendatario a firmar y recibir dicha notificación, requiriendo la presencia de testigos que ratificasen que la misma fue entregada al arrendatario quien no se encontraba en la vivienda para el momento en que fue practicada.
TERCERO:
El incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones emanadas de este contrato verbal de arrendamiento, me da motivo para que yo como arrendador exija la resolución del mismo, con el pago de las indemnizaciones de Ley y por concepto de acumulación de la deuda por falta de pagos atrasados en los cánones de arrendamiento, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, desde Noviembre del 2.002 hasta Febrero 2.004, ambos inclusive, dieciséis meses sin ser cancelados, arrojan una deuda acumulada de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) hasta la fecha.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO y yo sea cumplido con lo establecido en el artículo 1.141 del Código civil, donde se establece como uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato el consentimiento y consenso de la partes, así como lo establecido en el artículo 1.160 esjudem de la citada ley, el cual señala que el contrato debe ejecutarse de buena fe e incluye cumplir con lo que las partes establecieron de mutuo acuerdo, situación ésta que se presenta en mi caso, por cuanto la intención de ambos contratantes es de buena fe, donde se dio un contrato de arrendamiento verbal, incumpliendo el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, en cuanto a la condiciones estipuladas en el referido contrato, como lo es el pago mensual del canon de arrendamiento, lo cual lo hace directamente responsable de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Tampoco el Arrendatario se ajusto a los requerimientos establecidos en el artículo 1615 del código Civil que estipula que los contratos verbales o por escrito donde no se hubiese determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndole al inquilino los plazos a los cuales hace referencia el mencionado artículo, en caso de estar solvente con lo alquileres, pero no es este nuestro caso por cuanto el inquilino no está solvente con los alquileres rehusándose a desocupar el inmueble arrendado, por consiguiente y en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en relación a las causales para que proceda el desalojo de inmueble arrendado bajo la contratación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas “tal como fundamento la presente demanda por cuanto el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO dejó de cancelar Dieciséis meses de cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2.002 hasta Febrero de 2.004, y b) La necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble…” el cual también es mi caso, pues bien, como vivo alquilado y mi arrendador me ha concedido un mes para desocupar el apartamento donde yo vivo junto a mi grupo familiar y siendo yo propietario del bien objeto de la controversia, es por lo que agotado la vía conciliatoria, tal como se evidencia en las Notificaciones realizadas ante la Intendencia de Seguridad Cristo de Aranza a los fines de exigir a mi inquilino desocupe la que es mi casa dando por culminado el contrato de arrendamiento verbal existente.-
QUINTO:
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y derechos explanados, razón por la cual vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, antes identificado, el desalojo del inmueble en cuestión con base a los artículos 33 y 34, literales a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil para que desocupe voluntariamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal y el cual es de mi propiedad y cancele la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) de manera voluntaria o para ello sea obligado por el Tribunal a cancelar forzosamente los conceptos antes indicados como lo son la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, todo de conformidad con los artículos 33 y 34 literales a) y b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.615 del código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre de 2004, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO
Es el caso Ciudadano Juez, que aproximadamente en el año 1997, mi poderdante esta residenciado en un inmueble para habitación familiar ubicado en el Barrio Los Haticos, avenida 18B, Nº 121-88, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El primer año vivió alojado con los ciudadanos JOSÉ DOKANJI y su esposa, ambos extranjeros en un cuartito de dicho inmueble. A partir de la muerte del ciudadano antes mencionado y por cuanto su señora esposa se iba del sitio, le manifestó que se quedara en el inmueble y le pagara a ella un canon de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) y un deposito del OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo cual se hizo en ese momento y se constituyó allí con su grupo familiar integrado desde entonces por dos de sus menores hijos y su esposa. Hago la observación que los ciudadanos antes mencionados vivieron en ese inmueble por dieciocho años, hasta mil novecientos noventa y ocho (1998) que falleció el señor DOKANJI. Una vez estipulado el canon de arrendamiento la viuda del señor DOKANJI solo le cobro éste por tres (3) meses y a partir de allí le manifestó que no le pagara más por que conocía su crítica situación económica y la carencia de empleo y por tanto que se quedara allí como cuidador, lo cual ha hecho hasta la actualidad.-
Siendo que el inmueble tiene una construcción que data aproximadamente de hace cincuenta y cinco (55) a sesenta (60) años atrás, razón por la cual la misma estaba en pésimas condiciones de habitabilidad y siendo que mi mandante estaba poseyendo la misma en forma pacífica, continua, interrumpida y con ánimo de verdadero dueño por más de cinco (5) años se vio en la necesidad de acondicionarla un poco y por ello elaboró una serie de mejoras y bienhechurías en el referido inmueble, (…). A principios del año pasado se presentó al inmueble el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, demandante de actas, manifestándole que él era el dueño y que le desocupara el inmueble a los cual le manifestó que le comprobara por medios escritos que eso era así y que ya el le había hecho esas mejoras. Este respondió que necesitaba el inmueble para venderlo y que lo desocupara lo más pronto posible, a lo cual se negó.- De seguida le envió una notificación por escrito de carácter personal solicitándole la desocupación del tan nombrado inmueble, notificación ésta que no pudo recibir por no encontrarse en el sitio.. Posteriormente le llegaron unas notificaciones de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…). En ese despacho le manifestaron al demandante que demostrara la propiedad del inmueble y firmaron una fianza. Hago la observación que el ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ, no ha construido ninguna bienhechurías, mucho el inmueble objeto del litigio y no es conocido en la comunidad por ninguna de las personas que allí habitan desde hace mas de cuarenta (40) años. Por ende impugno por ser falso su contenido el documento de bienhechurías propuesto por el demandante de actas y riela inserto a los folios 6 al 9 de las actas del expediente.
Por todos los hechos expuestos es por lo que contesto la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, identificado en actas como demandante, sea el propietario del inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, avenida 18B, Nº 121º-88, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano antes mencionado haya construido a sus propias expensas hace 20 años el referido inmueble, constituido por sala, comedor, cocina, un dormitorio y una sala de baño, realizada con paredes de bloques y pisos de cemento, techo de material antiguo y edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, puesto que el mismo tiene una data de 55 a 60 años aproximadamente.-
Niego rechazo y contradigo que el terreno ejido donde está construido el inmueble mida 57,40 mts de largo por 47,70 mts de ancho y que sean sus linderos los siguientes: Norte: Propiedad de Consuelo Portillo, Sur: Propiedad de Marielena González; Este: Propiedad de Omar Finol y Oeste: Propiedad de Omar Bravo. Puesto que los linderos y medidas reales están señalados en la narración de los hechos.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya realizado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ y que haya fijado como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como Niego, Rechazo y Contradigo que le haya cancelado estas hasta octubre del 2002.
Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ, haya formulado denuncia por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza en enero de 2003 y le haya hecho llegar al demandado de autos tres (3) notificaciones a través de esa oficina pública.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le deba la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) al ciudadano al ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ de cánones de arrendamiento desde noviembre del 2002 hasta febrero del 2004, por supuesto contrato de arrendamiento verbal.(…).
Por todo o antes expuesto solicito que la demanda por desalojo incoada contra mi mandante por supuesto contrato de arrendamiento verbal, sea declarada sin lugar y que el documento de bienhechurías propuesto por el demandante que en este acto impugnamos por ser falso su contenido sea declarado nulo por este Tribunal.(…).
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es arrendador, en virtud de un contrato verbal, de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, avenida 18B, Nº 121-88, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su arrendatario se encuentra el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente el pago de los cánones de arrendamiento.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO, por intermedio de la profesional del Derecho ROSSIE CALDERA FIGUEROA, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 73.517, negó la existencia de la relación arrendaticia alegando que a partir de la muerte del señor JOSE DOKANJI y por cuanto la viuda del difunto se iba del sitio, ésta le manifestó que se quedará en el inmueble y la pagara a ella un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y un depósito de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo cual hizo en ese momento y se constituyó allí con su grupo familiar integrado entonces por dos (2) de sus menores hijos y su esposa. Una vez estipulado el canon de arrendamiento la viuda del señor DOKANJI solo le cobró tres (3) meses y a partir de allí le manifestó que no le pagara más por que conocía su crítica situación económica y la carencia de empleo y por lo tanto que se quedara allí como cuidador, lo cual ha hecho hasta la actualidad. Tales hechos constituyen, a juicio de este Juzgador, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello el demandado esta en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor son falsos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa. De tal suerte que el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante acompañó al libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Original de Poder General de Administración y Disposición autenticado ante Oficina Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 44, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Respecto de este documento, por tratarse de un documento reconocido o autenticado, el tribunal lo valora y lo tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado, tachado ni en ningún modo desconocido por la contra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Original de Documento de Bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado en fecha 07 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 87, Tomo 77 de los libros de autenticaciones.- La mencionada documental, tratase de un documento reconocido que al ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por la contraparte, solicitando su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Sin embargo, esta última no fue la conducta asumida por la parte demandante, por tal motivo este Juzgador lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio ni eficacia jurídica. Así se establece.
3.- Original de Notificación de fecha 18 de julio de 2.003, constante de un (1) folio útil.- Respecto de este documento, debido a que se trata de un documento privado que no ha sido suscrito por la parte demandada a quien se le opone, ser debiendo impugnada por ésta en la contestación a la demanda.- Por lo tanto, será menester aplicar la norma contenida en el artículo 430 del Código de procedimiento Civil, en la cual se establece que “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En relación a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:
Este dispositivo regulador de la impugnación propuesta respecto de los instrumentos privados, impone que su formulación se lleve a cabo por una parte, a través de la tacha de instrumentos privados, prevista en el artículo 443 del Código de procedimiento civil; o conforme a lo establecido en el artículo 444, ejusdem, cuando sea planteado el desconocimiento del documento por la parte ante la cual este se ha hecho valer.
Siguiendo el criterio de la mencionada Sala, para éste Jurisdicente, la impugnación formulada por la parte demandada se traduce en un desconocimiento de dicha probanza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, al siguiente tenor:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente d si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Consta en autos que la parte demandada impugnó la referida notificación al momento de contestar la demanda, de allí que la contraparte debió promover la prueba de cotejo, pero siendo que la referida notificación no está suscrita por el demandado de autos, lo procedente es que la parte actora debió promover la prueba de testigos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 445, ejusdem dado que no es posible hacer el cotejo.- En consecuencia, este jurisdicente no le confiere ningún valor ni eficacia jurídica a la mencionada notificación. Así se establece.
4.- Copia simple de Planilla de Solicitud de Compra de Terreno Ejido, constante de un (1) folio útil.- Respecto de esta probanza, considera este Juzgador, la parte demandante debió ratificarla mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sena parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
Sin embargo, no hay constancia en actas que la parte demandante hubiere solicitado a este Tribunal, que oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De otra parte, en el supuesto negado de que la parte demandante hubiere promovido la prueba de informes, en este caso, la información recibida de parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no hubiese aportado a este Juzgador elementos de convicción relacionados con el existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sino sobre la supuesta posesión del inmueble por parte del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, lo cual no es la materia debatida en la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. En consecuencia, no se valora ni se le otorga valor probatorio a la referida copia simple. Así se establece.
5.- Originales de recibos emanados de ENELVEN, C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, relativos a Planificación de Lectura, Facturación y Reparto, constante de cuatro (4) folios útiles.- Respecto de estas pruebas documentales, presentadas por la parte demandante, a quien suscribe el presente fallo le merece realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Igualmente estatuye el artículo 433, ejusdem, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Los documentos privados emanados de personas que no intervienen en el juicio, bien como demandantes o bien como demandadas, no tienen el carácter de prueba documental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos instrumentos privados emanados de terceros, no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos, sin embargo, la forma más idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a la causa a declarar como testigos, previo cumplimiento de las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el Juez que presencia la declaración, sino por que el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende debe ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario o por medio de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que los recibos relativos a planificación de lectura, facturación y reparto de servicio eléctrico, traídas al proceso por la parte demandante como medio probatorio para fundamentar su pretensión, no fueron ratificadas en la controversia por su emisor, mediante la prueba de testigos ni la informes y en consecuencia, no se cumplió con lo ordenado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni mediante la prueba de testigos; por tal motivo no se les otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica para enervar las pretensiones de la parte demandante. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
1.- Copias simples de documento de bienhechurías autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 79, constante de cuatro (4) folios útiles. El documento fue producido con la contestación de la demanda y no fue impugnado.- Sobre el particular, las copias simples de documentos reconocidos o tenidos por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada por el demandante y posteriormente fue promovida en copias certificadas en la oportunidad legal, por lo tanto se le tiene por fidedigna. No obstante lo anterior, este Juzgador la desecha por cuanto no aporta elementos suficientes que le permitan llevar a la convicción del incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento por parte del demandado de autos, sino que por el contrario, constituye un indicio de que el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, se encuentra en la posesión del inmueble que se identifica en el mencionado documento de bienhechurías. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de fotografías del inmueble objeto del presente juicio, constantes de tres (3) folios útiles. Para este Juzgador las mencionadas copias simples participan de la misma naturaleza que la prueba documental. Por tanto tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que a estos se le aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho documento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, teniendo en cuenta de conformidad con lo establecido en la parte in fine de párrafo segundo del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, “las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por l otra parte”. En consecuencia, este Juzgador las declara inadmisibles. Así se establece.
3.- Copias Certificadas de expediente administrativo sustanciado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, constante de veintiún (21) folios útiles.- Para este juzgador, se trata de un documento administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el cual se persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, en este caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señalo que los documentos públicos administrativos:
“Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones , registros, etc.),l y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, sostuvo:
“En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la república, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el Juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba.”
Considera este Juzgador que el expediente administrativo que se analiza, hace fe de la veracidad y autenticidad de las actuaciones relacionadas con la controversia suscitada entre los ciudadanos MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO y OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, en la cual se discute la posesión y propiedad del inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con cuya tramitación se persigue el cese de la perturbación por parte del ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO, sobre los atributos de dominio, propiedad y posesión que pudiere tener el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, sobre el mencionado inmueble; más no aporta elementos que permitan establecer la existencia de un contrato de arrendamiento y menos aún del presunto incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte del ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO.- Por tal motivo, este tribunal lo no le otorga ningún valor probatorio ni eficacia jurídica, sobre el tema que se debate en este proceso. Así se establece.
4.- Copia simple de constancia emanada de la Asociación de Vecinos La Arreaga I, constante de cuatro folios útiles.
5.- Original de constancia de residencia, expedida por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Intendencia de seguridad Parroquial de Cristo de Aranza, constante de un (1) folio útil.
6.- Original de constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, adscrita a la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo, constante de un (1) folio útil.
7.- Originales de facturas emanadas de ENELVEN, C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, constante de dos (2) folios útiles.
8.- Original de recibo de pago por concepto de servicio de electricidad, constante de un (1) folio útil.
9.- Copia simple de SOLICITUD ALTA DE INSTALACIÓN y un anexo, constantes de dos (2) folios útiles.
10.- Copia simple de factura expedida por VENGAS, constante de un (1) folio útil.
11.- Original de factura expedida por ENELVEN, C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA en el año 1.991, constante de un (1) folio útil.
Respecto de las documentales reseñadas en los numerales cuatro (4) al once (11), presentadas por la parte demandada, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio; a quien suscribe el presente fallo le merece realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Igualmente estatuye el artículo 433, ejusdem, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Los documentos privados emanados de personas que no intervienen en el juicio, bien como demandantes o bien como demandadas, no tienen el carácter de prueba documental y no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, lo que no significa que dichos instrumentos privados emanados de terceros, no puedan hacerse valer en juicio entre dos sujetos distintos, sin embargo, la forma más idónea para hacerlos valer es que los terceros sean llamados a la causa a declarar como testigos, previo cumplimiento de las formalidades que la ley indica, para que los reconozcan en su contenido y firma, pues este reconocimiento es de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el Juez que presencia la declaración, sino por que el testigo está bajo juramento, requisito esencial a la validez de la prueba testimonial y por ende debe ser apreciado como plena prueba en contra de su adversario o por medio de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia con meridiana claridad que las constancias, facturas, solicitudes y los recibos de pago, traídas al proceso por la parte demandada como medio probatorio de la obligación reclamada, no fueron ratificadas en la controversia por su emisor, mediante la prueba de testigos ni la de informes y en consecuencia, no se cumplió con lo ordenado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ni mediante la prueba de testigos; por ende no se les otorga el valor probatorio y la eficacia jurídica capaces de enervar las pretensiones de la parte demandante. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
La apoderada judicial parte demandada en el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes probanzas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA URDANETA DE ARRIAS (para ratificar cartas de residencias expedida al ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO por la asociación de vecinos que representa), PATERSON RODRÍGUEZ, ANTONIO R. SUAREZ, JESUS PARRA, LUIS ATENCIO, OLGA MANRIQUE, MALVA ELENA PARRA, OMAR ENRIQUE FINOL y JORGE SARAPINAS (para ratificar carta de recomendación y como testigo de una carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos La Arreaga Nº 1).
En la oportunidad fijada por el Tribunal, los ciudadanos ANTONIO SUÁREZ, OMAR ENRIQUE FINOL, JESÚS ÁNGEL PARRA, GRACIELA URDANETA DE PARRA, LUIS ALBERTO ATENCIO ARAUJO y OLGA ELISA MANRIQUE VILLAREAL, rindieron sus respectivas testimoniales juradas, quedando contestes en las siguientes afirmaciones: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO. 2) Que el ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO habita el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace siete años. 3) Que el mencionado ciudadano realizo una serie de bienhechurías en le inmueble objeto del presente juicio. 4) Que no conocen al ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ y tampoco les consta que éste sea el propietario del inmueble objeto del presente juicio. 5) Que no les consta que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ haya dado en arrendamiento el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO. 6) Que el ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO se encuentra poseyendo el referido inmueble con el ánimo de dueño, a partir de la muerte del ciudadano JOSE DOKANJI. 7) Que el inmueble objeto del presente juicio, tiene una data de construcción superior a los cuarenta (40) años. 8) Que las bienhechurías realizadas por el ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO tienen una data de construcción de siete (7) años aproximadamente.
El tribunal les otorga pleno valor probatorio a la anteriores testimoniales, por cuanto los testigos le merecen fe de su dicho por tratarse de personas que no están incursas en ninguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y por que sus deposiciones concuerdan con las documentales aportadas por la parte promovente. En particular, las referidas testimoniales al ser adminiculadas a la experticia realizada por los peritos designados por el Tribunal, le permiten a este jurisdicente afirmar que el inmueble objeto de la experticia es el mismo inmueble sobre el cual el ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO efectuó con ánimo de dueño las bienhechurías que describe en la contestación de la demanda y el cual afirma estar poseyendo desde aproximadamente seis (6) años. De otra parte, las anteriores probanzas, no aportan a este juzgador elementos suficientes que le permitan afirmar, en primer lugar, que se ha demostrado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y en segundo lugar, tampoco le permiten afirmar que el ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO, haya incumplido las obligaciones derivadas del mencionado contrato, específicamente que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento estipulado. Así se establece.
3.- Original de documento de bienhechurías autenticada ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 79, constante de cuatro (4) folios útiles. Respecto de esta documental, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado, ni tachado ni desconocido, por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello. Así se establece.
4.- Originales de facturas de compra de materiales de construcción, constantes de veinticuatro (24) folios útiles.
5.- Originales de constancias expedidas por la Asociación de Vecinos La Arreaga I, Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles.
6.- Copia simple de constancia expedida por la Asociación Deportiva Cultural Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
7.- Original de constancia de residencia expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos La Arreaga Nº I, constante de cuatro (4) folios útiles.
Respecto de las documentales reseñadas en los numerales cuatro (4) al siete (7), por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, estos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte demandada no promovió la testimonial de los respectivos terceros, por tal motivo las desecha y no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
8.- Tres (3) fotografías tomadas desde el área exterior del inmueble objeto del presente juicio. Las documentales reseñadas al ser adminiculadas con las fotografías tomadas y con el croquis elaborado por los peritos designados en el presente juicio, las cuales forman parte del Informe de Experticia presentado por los mismos y de igual manera, al ser adminiculadas al documento de bienhechurías autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 79, que rielan insertos al presente expediente, llevan a la plena convicción de este Juzgador, que se trata del inmueble objeto del presente juicio. Sin embargo, las mencionadas probanzas, no aportan elementos que permitan demostrar la pretensión desalojo interpuesta por la parte demandante, esto es, el supuesto incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento por parte del ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO. Así se establece.
9.- Copia certificada de expediente administrativo tramitado y sustanciado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda. Este Juzgador, lo desecha por cuanto el mencionado documento público administrativo versa sobre una controversia en la cual se discute la posesión del inmueble objeto del presente juicio, más no aporta elementos que lleven a la convicción de este juzgador, que sobre el referido inmueble existe un contrato verbal de arrendamiento y sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Así se establece.
10.- Prueba de informes solicitando a este Tribunal oficiar a la Asociación de Vecinos La Arreaga 1, ratificar las cartas de residencias otorgadas al demandado de autos, MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO.- Este tribunal no la valora por cuanto la referida probanza no fue consignada en las actas procesales que conforman el expediente.
11.- Prueba de informes solicitando a este Tribunal oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a los fines de que remita a este Tribunal copia del expediente consignado por su representado en el acto de la contestación de la demanda. Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168) de las presentes actuaciones, corre inserto copia certificada de expediente administrativo, tramitado y sustanciado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitido por esa dependencia en fecha 16 de noviembre de 2004.- Ahora bien, respecto a la apreciación y valoración del mencionado expediente administrativo como medio de prueba, este juzgador, no lo valora, por cuanto tales hechos no conllevan ningún elemento de prueba para la solución del caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido no es la supuesta perturbación en la posesión del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ sobre el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte del ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO, sino dirimir si la parte demandada dio o no cumplimiento al contrato verbal supuestamente celebrado en fecha 30 de enero del 2002, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003. Así se establece.
12.- Prueba de experticia o inspección judicial en todo caso, sobre el inmueble objeto deL presente juicio.
En la oportunidad legal, este jurisdicente admitió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo practicada por los peritos designados por el Tribunal. Ahora bien, la experticia reseñada al ser adminiculadas con las fotografías consignadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, y de igual manera, al ser adminiculadas al documento de bienhechurías autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2.003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 79, que rielan insertos al presente expediente, llevan a la plena convicción de este Juzgador, que el informe presentado por los peritos, versa sobre un inmueble diferente al inmueble que presuntamente el demandante dio en arrendamiento al demandado.- Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal manifiesta que tales hechos no conllevan ningún elemento de convicción para la solución del caso sometido a esta jurisdicción, pues lo controvertido es dirimir si la parte demandada dio cumplimiento o no al contrato de arrendamiento verbal que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ alega haber celebrado con el ciudadano MINDAWAS LUCOSIO PORTILLO, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
La representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado.
2.- invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado, tomando en consideración las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda así como con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Respecto de las invocaciones formuladas por la parte demandante, según los principios alegados, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
3.- Promovió y ratificó documento de bienhechurías, que riela inserto al folio once (11) de las presentes actuaciones.- Respecto de esta documental cabe, señalar, que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y siendo que no fue ratificada por la parte actora mediante la prueba de cotejo, este juzgador la desecha del proceso y no le otorga ningún valor ni eficacia jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Así se establece.
4.- Promovió original de documento de aclaratoria por errores de trascripción de documento de construcción (bienhechurías) autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 07 de noviembre de 2002, el cual corre inserto a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente.- Siendo que el mencionado documento de bienhechurías fue desechado del presente proceso, por cuanto fue impugnado por la parte demandada y; la parte demandante no insistió en hacerlo valer mediante la prueba de cotejo, obviamente, considera este juzgador que el documento de aclaratoria, que es accesorio del documento de bienhechurías, debe ser desechado del proceso, teniendo en cuenta el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Así se establece.
5.- Promovió copia simple de solicitud de terreno ejido, la cual corre inserta a los folios catorce (14) y ciento veintisiete (127) de las presentes actuaciones.
Respecto de esta probanza, considera este Juzgador, que la parte demandante debió ratificarla mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se da por reproducido en el presente fallo, sin embargo, no hay constancia en actas que la parte demandante hubiere solicitado a este Tribunal, que oficiara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De otra parte, en el supuesto negado de que la parte demandante hubiere promovido la prueba de informes, la información recibida de parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no hubiese aportado a este Juzgador elementos de convicción relacionados con el existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sino sobre la supuesta posesión del inmueble por parte del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, lo cual no es la materia debatida en la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. En consecuencia, no se valora ni se le otorga valor probatorio a la referida copia simple. Así se establece.
6.- Promovió y ratificó recibos de ENELVEN, los cuales rielan insertos a los folios quince (15) al dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
Respecto de estas instrumentales, considera este Juzgador que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, la parte demandante debe ratificarlos mediante la prueba de testigos.- Sin embargo, la parte actora no promovió las testimoniales de los terceros, por lo que en fuerza de lo anterior, este juzgador desecha del proceso las mencionadas probanzas. Así se establece.
7.- Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.- Este juzgador no valora la mencionada probanza por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-
En el caso sub iudice, el demandante afirma en el libelo de la demanda que en fecha 30 de enero del 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal fijando como canon la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales fueron cancelados por el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO hasta el mes de octubre de 2002 y dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003, se vio en la necesidad de de tramitar ante la Intendencia de Seguridad de Cristo de Aranza en enero del 2003 una notificación donde solicita al ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO desocupar el inmueble arrendado. De igual manera, alega el demandante en el libelo de la demanda que el incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones emanadas de ese contrato verbal de arrendamiento, le da motivo para que como Arrendador exija la resolución del mismo, con el pago de las indemnizaciones de Ley y por concepto de acumulación de la deuda por falta de pagos atrasados en los cánones de arrendamiento, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales desde noviembre de 2002 hasta febrero del 2004, ambos inclusive, dieciséis meses sin ser cancelados, arrojan una deuda acumulada de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
De lo anterior se sigue, que el demandante debió traer al proceso las pruebas documentales y/o testimoniales de la existencia del contrato verbal de arrendamiento, entre las partes en conflicto y/o la prueba del incumplimiento del referido contrato. Esta situación, en criterio de este juzgador, debe concatenarse con el hecho de que el demandado en ningún momento admitió la existencia de la relación arrendaticia, sino que se encuentra poseyendo el inmueble a título de cuidador, por orden y cuenta de la ciudadana JENNY DOKANJI. En virtud de tal afirmación, corresponde a la ciudadana JENNY DOKANJI, la carga de la prueba de la alegada posesión por parte del demandado, esto es, traer a juicio las probanzas que permitan demostrar que el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, se encuentra poseyendo el inmueble objeto del presente juicio, por que ella se lo entregó al cuido.- En consecuencia, no discutiéndose en este proceso la posesión o tenencia del inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al no haber probado la parte actora la existencia de una relación arrendaticia entre os actuantes en esta controversia, es obvio, que la misma no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ contra el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 18.509; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho ROSSIE YARITZA CALDERA FIGUEROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 73.517, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ R.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 19-2005.
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ R.
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