EXP-6474 SENT- 9439
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.413.360 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 34.078, y del mismo domicilio, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PADRÓN MARÍN Y JAEL YUDITH ROMERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.843.402 y V-9.751.663, y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la actora según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 14-03-2003, bajo el N°. 31, tomo 9, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-C, Segundo Piso del Condominio Araucano 3 que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de 91 mts2, con los siguiente linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada interna del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con parte hall de distribución y apartamento 2B y en parte fachada Interna del Edificio. Dicha demanda fue por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2005, a razón de Bs. 150.000,oo cada uno..
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23-05-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 16 01 de julio de 2005, se citó personalmente a los demandados.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, esta Sentenciadora observa que la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Conjuntamente con el escrito libelar, consignó los medios probatorios que se señalan a continuación:
1- Riela a los folios 3 al 7 de este expediente, copia fotostática simple de Contrato de Compra-Venta sobre el inmueble objeto de litigio, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 14-03-2003, bajo el N°. 31, Protocolo 1°, tomo 9°.
Por cuanto dicha copia no fue atacada por la contraparte en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora al observar la presencia de esta clase de instrumento lo considera suficiente, convirtiéndose en una garantía formal para demostrar los hechos pretendidos en esta causa, por lo tanto se le otorga a dicho instrumento todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserto a los folios 8 al 11, se evidencia en original Contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, suscrito entre los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ como arrendadora y MARIO JOSÉ PADRÓN MARÍN y JAEL YUDITH ROMERO MOLERO como arrendatarios, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N°. 20, tomo 13° de fecha 14-03-2003.
El documento antes referido, de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es fidedigno, por lo tanto, esta juzgadora lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, resultando un medio probatorio eficaz para demostrar la certeza de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en fecha 01 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal expone en actas la citación de la parte demandada, y por ser éste un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constara en actas su citación, incluido dentro de las formalidades esenciales sustentadas por nuestra Carta Magna; así mismo, al ser verificado dicho término se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado judicial, e igualmente se observa de actas que no promovió en el lapso correspondiente, alguna prueba que le favoreciera, lo cual hace operar en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Al respecto, es claro el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.