EXP.6845 SENT. 9430
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 145º

Se presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES) propuesta por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.717.383, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.889, y de este domicilio, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y en función de la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO en la persona de la Dra. NILA PÉREZ MORÁN, para que le pagara la cantidad de VEINTE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.076.669,51) por los conceptos especificados en el libelo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, este Juzgado Sexto de los Municipios admitió la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción alegada por la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.


PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa esta Sentenciadora que la demanda instaurada tiene como motivo el Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e igualmente percata que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, la mencionada nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia este Juzgador que en la presente causa la pretensión del demandante es el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y conforme a lo dispuesto en las normas up supra citadas, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la nueva Ley Orgánica de Procesal del Trabajo le atribuye la competencia.