EXP.T-298 SENT- 9476
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) intentó la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LUZARDO DE LUZARDO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.591.186 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484 y 25.339, respectivamente; en contra del ciudadano SAMUEL DE JESUS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.223 y de igual domicilio. Dicha demanda por cobro de bolívares es con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 18-08-2000, aproximadamente a las 4:30 a.m. en el Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Una vez recibida la demanda del Juzgado Distribuidor, el Tribunal le dio entrada en fecha 16 de Marzo del año 2001, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2001, el actor confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EUDO TROCONIS, GRELYS RINCÓN Y ENRIQUE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339 y 74.589.
El alguacil, en fecha 27 de Marzo del año 2001, expuso haciendo constar que fue citado el ciudadano SAMUEL DE JESUS PIRELA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 5 de Abril del año 2001, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Rhona Pulgar, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Abril del año 2001, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Grelys Rincón Cárdenas, diligenció promoviendo pruebas.
En fecha 18 de Abril del año 2001, el apoderado judicial de la parte demandada abog. Luis David Pulgar Delgado, presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de Abril del año 2001, el tribunal ordena darle entrada y agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2001, la apoderada del demandado, impugnó las copias simples promovidas por el actor.
Por auto de fecha 26 de Abril del año 2001, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. Y en fecha 30 de abril de 2001, dictó auto complementando el de admisión.
En fecha 11 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto prorrogando el lapso probatorio. En diligencia suscrita por el abog. Luis David Pulgar, de fecha 14 de Mayo de 2001, impugna el auto del tribunal donde ordena prorrogar el lapso probatorio y apela por ante el Superior Competente del mismo, la cual ratificó en fecha 15-05-2001.
En fecha 17 de mayo de 2001, las partes involucradas en esta causa diligenciaron solicitando al Tribunal dejara sin efecto el auto en el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, y el Tribunal, en consecuencia, revocó el referido auto.
En fecha 17 de mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y la parte actora, los presentó en fecha 21 de mayo del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2004 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Fiscalía Cuarta información sobre el estado en que se encuentra la causa penal del accidente de tránsito objeto de litigio.
En fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando la fijación en la puerta del Despacho del cartel de notificación a la parte actora a fin que concurriera a explicar las causas de su inactividad procesal. En fecha 21 de octubre de 2005, el alguacil fijó el respectivo cartel en la puerta del Tribunal.
Vencido el lapso para que la parte actora concurriera a darse por notificado, e impulsara la presente causa, y en virtud que no consta en actas tal actuación, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
0PARTE MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso facti specie, la situación es distinta a la de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se expuso en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 20 de octubre de 2005, esta jurisdicente dictó Auto ordenando la notificación de la parte actora a fin que ésta compareciera por ante este Tribunal a impulsar la causa y no habiendo comparecido, este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal sentado en sentencia de fecha 01 de junio de 2000 y reiterado por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 03 de febrero de 2005, según el cual:
“(…) A juicio de esta de esta Sala es un requisito de la acción de quien la ejerce, tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –Como lo apunta esta Sala_ la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo que consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa, la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
De allí que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros, ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
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