EXP.T-246 SENT- 9477
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO) intentó el abogado MARCOS CHANDLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2.217, obrando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA ALFERES PARRADO, mayor de edad, titular del Pasaporte N°. AA324677 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, madre legítima del ciudadano JUAN DE DIOS ALFERES O ALFEREZ, contra el ciudadano GILMER ENRIQUE CARDOZO, como representante legal del menor EDUARDO ALONSO CARDOZO DÍAZ y solidariamente a la Sociedad Mercantil MAMA LALA, CA (MALACA). Dicha demanda versa sobre un accidente de tránsito ocurrido el día 16-02-1983, en la carretera principal de Mene Grande, Distrito Baralt del Estado Zulia, en dirección sur-norte, entre una motocicleta tipo paseo, color rojo, modelo 1982, marca Suzuki, conducida por el ciudadano EDUARDO RANGEL, teniendo como acompañante en la parrilla al ciudadano JUAN DE DIOS ALFERES O ALFEREZ, y un vehículo marca Jeep-ranchera, color dorado claro, modelo 1981, placas VAH-816, propiedad de la Empresa HACIENDA MAMA LALA, C.A. (MALACA) conducido por el adolescente EDUARDO ALONZO CARDOZO DÍAZ, y en el cual falleció el prenombrado ciudadano JUAN DE DIOS ALFERES O ALFEREZ.
A dicha demanda le dio entrada el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de mayo de 1983, conjuntamente con anexos, ordenándose el emplazamiento de los demandados el décimo día hábil a partir de la fecha de admisión, a las diez de la mañana, más 18 días que se concedieron como término de la distancia, a fin de que hicieran por escrito o de palabra todas las exposiciones que creyeren convenientes sobre el ya referido accidente de tránsito.
En la misma fecha que antecede, mediante oficio N°. 485-83, se comisionó al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Baralt, para que practicara la citación de la parte demandada, el cual recibió dicha comisión el 26 de mayo de 1983, y una vez cumplida la citación el 01 de junio de 1983, la remitió al comitente en fecha 02 de junio de 1983.
En fecha 28 de junio de 1983, se verificó la audiencia para el acto de contestación de la demanda, y por cuanto el demandado no se presentó, la parte actora ratificó lo expuesto en su libelo, y en consecuencia, el Tribunal abrió el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 1983, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS CHANDLER presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, endecha 01 de julio de 1983.
En fecha 06 de julio de 1983, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL UBAN presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa, al cual el Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 26 de julio de 1983, el Tribunal mediante auto resolvió sobre la solicitud de reposición de la causa, declarando que dicha cuestión se resolvería sumariamente en la sentencia.
En fecha 03 de agosto de 1983, se llevó a cabo la audiencia para la presentación de conclusiones, a la cual no concurrió la parte demandada, pero si la actora quien consignó su escrito, al cual el Tribunal ordenó agregar a las actas, y dijo “Vistos” para entrar en término para sentenciar.
En fecha 18 de marzo de 1997, el Tribunal por ser incompetente en razón de la cuantía para conocer de esta causa, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Parroquia.
En fecha 02 de octubre de 1989, el Juzgado Distribuidor remitió la causa al extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, hoy Juzgado Sexto de los Municipios, el cual lo recibió y le dio entrada, en fecha 06 de octubre de 1998.
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando notificar al actor para que compareciera ante este despacho a explicar las causas de su inactividad procesal y en fecha 21 de octubre del año en curso, el alguacil expuso sobre la fijación del cartel de notificación en la puerta del Tribunal.
Vencido el lapso para que la parte actora concurriera a darse por notificado, e impulsara la presente causa, y en virtud que no consta en actas tal actuación, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso facti specie, la situación es distinta a la de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se expuso en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 20 de octubre de 2005, esta jurisdicente dictó Auto ordenando la notificación de la parte actora a fin que ésta compareciera por ante este Tribunal a impulsar la causa y no habiendo comparecido, este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal sentado en sentencia de fecha 01 de junio de 2000 y reiterado por la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 03 de febrero de 2005, según el cual:
“(…) A juicio de esta de esta Sala es un requisito de la acción de quien la ejerce, tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –Como lo apunta esta Sala_ la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo que consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa, la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
De allí que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros, ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
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