EXP.6631 SENT. 9473
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentará la ciudadana MAIREN MILAGROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.448.885, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO de la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, asistida por la Abogada en ejercicio YADIRA CH. VERA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad No. 9.781.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, carácter que conste en Acta de Asamblea Extraordinaria de Condominio realizada en fecha 21 de Agosto de 2.003, y que corre inserta en el folio 43 del Libro de actas, en contra del ciudadano PHENIEL GABRIEL LANZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.796.815, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que pague la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.877.500,00).-
A dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro, se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de
esto, el Tribunal observa que desde el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
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