Exp-6853 SENT. 9470


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195º y 146º

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana AURA ROSA DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, TITULAR DE LA Cédula De Identidad No. 1.643.133, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSUÉ GABRIEL ZAMBRANO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad o. 4.164.405, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que pague la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1000.000,00),.-

Dicha demanda le dio entrada el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-09-05, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de

Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.
En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando
así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala).
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que “…no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio
de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se
produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 26 de Septiembre de 2005, fecha de la última actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso. Y se observa de actas que no lo hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-