EXP-6214 SENT- 9465
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.465 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano HEBERTO OSLANDO NAVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.830.270, para que le pagara la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales determinados en el escrito libelar.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito reformando el libelo de demanda y en fecha 06 de noviembre del mismo año, este Tribunal lo admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Despacho, en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el actor solicitó los recaudos de citación, a fin de practicar la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la parte actora recibió la boleta y compulsa para practicar la citación, según lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2003, el actor diligenció solicitando copia certificada de todos los folios del expediente, y el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2003, el demandado debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EDUWIN SILVA y EDGAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.299 y 47.718.
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte actora consignó en actas las resultas de la citación practicada por el Alguacil de otro Tribunal, en las cuales consta que la citación del demandado fue practicada en fecha 13 de marzo de 2003.
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas, en la misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2003, la parte actora diligenció solicitando la prueba de cotejo.
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito que fue agregado a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 27 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha el Tribunal las agregó a las actas y las admitió.
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual se agregó a las actas y se admitió la prueba allí contenida, en la misma fecha.
En la misma fecha antes anotada, la parte demandada diligenció impugnando el documento presentado por la actora que riela al folio 42, así como el escrito inserto a los folios 38 y 39 de este expediente.
En fecha 05 de marzo de 2004, se recibió Oficio N°. FUNSAZ-C/J-2004-V-274 de fecha 04-03-2004 emanado del FUNSAZ-171, el cual fue agregado a las actas, en la misma fecha.
En fecha 04 de mayo de 2004, la parte demandada diligenció solicitando la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia de actas que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, promovió los medios de prueba que a continuación se especifican:
1- Riela a los folios 6 al 10, Documento Poder Especial conferido por el ciudadano HEBERTO OSLANDO NAVA DÍAZ al abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15-05-2002, bajo el N°. 62, tomo 59.
El documento poder antes especificado, fue presentado en original, en razón de lo cual su valoración se efectúa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo fidedigno , por lo cual se le aprecia y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Inserto al folio 11 se encuentra copia simple de Factura Contrato N°. 0980 de fecha 04-10-2001, de Compra Venta del automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, tipo Sedan, año 2002, motor 82V303670, serial 8Z1SC51682V303670, a nombre del ciudadano HEBERTO NAVA, emanada de Chars Motor, así como la factura de pago del referido automóvil que en copia simple riela al folio 12.
3- Inserto al folio 13, se evidencia copia simple de “Control de investigación” del Cuerpo Técnico de Policía Judicial N°. 141396 donde el ciudadano HEBERTO NAVA denuncia el robo de su vehículo.
4- En el folio 14, se observa copia simple de un oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-05-2002 y dirigido al Encargado del estacionamiento Isira en Cagua Estado Aragua, y en la cual se lee: “Sírvase hacer entrega al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.608.299, de un Vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo Corsa, clase: Automóvil, año: 2002, color Gris, serial Carrocería 8Z1SC51682V303670, Serial motor 82V303670, Placas S/P, tipo Sedan, Uso: Particular”.
Así mismo, en el folio 15 se observa un oficio bajo el N°. 24-F5-02-0865 de fecha 30-05-3002, también emanado de la Fiscalía Quinta y dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, solicitando sea eliminado de pantalla el vehículo descrito en el aparatado anterior. Y en el folio 17, se encuentra inserta Factura 0506 del estacionamiento Isaira a nombre de José Alexander castro González, y la constancia de entrega de vehículo.
5- En el folio 16, se encuentra inserta copia simple de experticia efectuada al vehículo descrito con anterioridad.
6- Se encuentra inserta al folio 18, Solicitud de Retiro de Vehículos en pantalla N°. 2002-001216 de fecha 14-06-02, donde aparece suscribiendo la declaración de recuperación, el abogado JOSÉ CASTRO.
Las copias simples descritas en los ordinales 2 al 6, fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda, oportunidad ésta que será analizada en el Punto Único donde se expondrán los fundamentos normativos de la decisión.

Igualmente, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora promovió estos medios:

1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la actora en esta causa . Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió y solicitó al Tribunal la constancia como pruebas de las actuaciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, producidas en copia simple, ante la restricción que existe en materia penal en cuanto a certificaciones, con respecto a las cuales esta Sentenciadora considera prudente aclarar que el pronunciamiento sobre el valor probatorio de tales copias se hará al fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
3- Solicitó al Tribunal librara Oficio a la Fiscalía Novena de Cagua, estado Aragua, así como al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Estacionamiento Isaira, y al FUNSAZ-171. Este Tribunal remitió los Oficios requeridos en fecha 27-03-2003, y en fecha 04-03-2004, el FUNSZ-171 mediante Oficio N°. FUNSAZ-C/J-2004-V-274, remitiendo a este Tribunal copia certificada de la Solicitud de Retiro de Vehículo de pantalla N°. 2002-001216, donde se constata que el abogado JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ declara que los datos alli establecidos son ciertos; siendo tal copia certificada por el abogado HORACIO MARÍN FREITES en su carácter de Presidente del FUNSAZ-171.
Con respecto a la Solicitud de Retiro de Vehículo en pantalla, tal copia no fue atacada por el adversario, en razón de lo cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del minucioso y exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada no promovió pruebas durante el transcurso del debate procesal.


PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en fecha 17 de marzo de 2003, la parte actora consignó por ante este Tribunal, las resultas de la citación practicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento, y en la misma consta que dicha citación fue perfeccionada en fecha 13 de marzo de 2003.
Ahora bien, de una simple lectura del auto de admisión de la demanda que riela al folio 25 de este expediente, se observa que el mismo establece: “Se emplaza a la parte demandada… para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación…” (Destacado del Tribunal). Se evidencia entonces que si bien es cierto que el demandado procedió a presentar su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en el segundo día después de citado, esto es, el 17 de marzo de 2003, tal citación fue consignada en actas en esa misma fecha, en razón de lo cual debió contestar en el segundo día siguiente al 17 de marzo de 2003, verificándose que tal contestación resulta extemporánea por anticipada. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, la extemporaneidad antes explicada, hace operar en contra de la parte demandada la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues además se observa al analizar las actas procesales que el mismo no probó nada que le favoreciera, pues sólo invocó el mérito favorable de actas, incurriendo en la situación prevista en la mencionada norma, que al efecto establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Concluye esta Sentenciadora, al analizar la forma como quedó planteada la litis y la actividad procesal desarrollada por las partes en esta causa, que el demandado además de haber incurrido en la situación jurídica provocada por la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito de supuesta contestación de demanda fue extemporáneo, por lo tanto, no existe en el juicio; además no logró demostrar nada que lo favoreciera, aún más, el demandado impugnó las copias simples que produjo el actor con el libelo de demanda, pero debido precisamente a la extemporaneidad de la contestación, tal impugnación se tiene también como no hecha, quedando dichas pruebas firmes y considerándose las mismas con pleno valor probatorio para demostrar los hechos pretendidos por el demandado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, esta juzgadora considera pertinente asentar que la parte demandada solicitó la prueba de informes a distintos organismos públicos y privados, Oficios éstos que aún y cuando fueron librados por este Tribunal, no consta en actas la respuesta solicitada. Sin embargo, con los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales constan en actas y quedaron firmes, esta jurisdicente considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar procedente en derecho la pretensión de la parte actora; esto aunado al hecho expuesto anteriormente como lo es la extemporaneidad en la contestación de la demanda y la ausencia de pruebas de la parte demandada, lo cual configura la figura de la confesión ficta establecida en la legislación vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, con respecto a la figura de la Confesión Ficta, ha establecido la doctrina que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.