EXP. 6373 SENT. 9464
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, y resultante del proceso de fusión previsto en el Artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.480 Extraordinario, de fecha 18-07-2000, cuya última modificación en sus Estatutos fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29-11-2002, bajo el N°. 80, tomo 51-A, representación ésta que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20-02-2003, bajo el N°. 38, tomo 02; en contra del ciudadano MERVIN CARRILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.254 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que pagara a la parte actora las cantidades de: 1) NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,oo) por concepto de capital de préstamo bancario según Pagaré N°. 058404; 2) UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.566.420,oo), por concepto de intereses compensatorios; 3) CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 134.264,oo) por concepto de intereses de mora, además de las costas procesales y los intereses que se sigan produciendo hasta la definitiva, alcanzando un total de: DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.670.684,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-09-2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este mismo Juzgado, el cual le dio entrada en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en virtud de ello, este Tribunal observa que desde el día 02 de febrero de 2004, fecha en que se efectuó la ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que las partes hayan impulsado la causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
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