EXP. E-6685 SENT. 9460
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentó el abogado GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.540, actuando como apoderado judicial del ciudadano EMILIANO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.018 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06-04-1998, bajo el N°. 100, tomo 48; contra la ciudadana LERYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.656.664, y de igual domicilio, para que cumpliera el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, anotado bajo el N°. 95, tomo 64 haciendo entrega del bien inmueble al cual se refiere el mencionado instrumento. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el apoderado actor diligenció consignando Poder conferido por la demandada al ciudadano Osnaldo Pérez Marcano, en fecha 09-10-2003, por ante la Notaría Novena de Maracaibo. En la misma fecha, el tribunal le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el apoderado actor, diligenció sustituyendo el poder que le fuera conferido en la persona del abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.157.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el secretario hizo constar que se libró boleta de citación y se entregó al alguacil.
En fecha 11 de febrero de 2005, se perfeccionó la citación de la parte demandada, ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO, una vez cumplidos los trámites legales pertinentes.
En fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado actor RODRIGO RAMOS, diligenció solicitando documentos originales que corren en actas, previa certificación de los mismos. El tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado actor diligenció recibiendo los documentos originales solicitados.
En fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio SERGIO FERMÍN y ANA DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.733 y 31.861, respectivamente.
En la misma fecha antes señalada, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y agregó a las actas con anexos, en la misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado actor diligenció solicitando copia certificada del escrito de contestación de la demanda y el tribunal, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado actor presentó escrito insistiendo en el valor probatorio del documento-poder otorgado por la demandada LERYS PÉREZ MARCANO al ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO, y consignado por Él, por cuanto no fue formalizada la tacha propuesta por la parte demandada. El tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas procesales.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada con anexos y se agregó a las actas, en fecha 14 de abril del año en curso.
En fecha 14 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas procesales el día 15 de abril de 2005.
En fecha 15 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció denunciando la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2005, la apoderada de la demandada diligenció exponiendo que por cuanto el actor no presentó sus agregados en tiempo hábil, se consideran contradichos los hechos.
En la misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito con anexos, los cuales se agregaron al expediente, en la fecha ya mencionada.
En fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal mediante auto admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes en esta causa.
En fecha 27 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la demandada y fijados para esa fecha.
En fecha 05 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la demandada presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 09 de mayo de 2005, el tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
En fecha 13 de mayo de 2005, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos fijados para esa fecha.
En la misma fecha anterior, el apoderado judicial de la demandada, abogado SERGIO FERMÍN diligenció solicitando nueva oportunidad para oir los testigos promovidos, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 19 de mayo de 2005, se dio inicio al acto de evacuación del testigo promovido por la parte demandada, el cual no concluyó por cuanto el testigo incurrió en las causales establecidas como impedimento de ley para atestiguar en juicio.
En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito y el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 08 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando un cómputo de lapsos por Secretaría, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de proveer por cuanto no se especificaron las fechas desde y hasta cuando se efectuaría dicho cómputo.
En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de informes, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado SERGIO FERMÍN, diligenció solicitando copia certificada del Poder Apud Acta que corre inserto al folio 24. El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 1° de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes, al cual se le dio entrada y agregó a las actas mediante auto de la mima fecha.
En fecha 1° de agosto de 2005, se salvó la foliatura en este expediente y en fecha 11 de agosto del mismo año, la parte demandada presentó escrito al cual se le dio entrada, agregándose a las actas, en la misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia en esta causa por 20 días continuos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Una vez efectuado el recorrido por las actas del proceso, esta juzgadora observa que en fecha 14 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas donde invoca el mérito favorable de actas y ratifica el contenido de los documentos que acompañaron su escrito libelar. Con respecto a esta promoción de pruebas, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, denuncia la extemporaneidad de la misma, situación ésta que debe resolverse necesariamente antes de entrar al análisis y valoraciones correspondientes para pronunciarse al fondo de la causa.
Siendo así, al verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, en efecto se observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 18 de febrero de 2005, concluyendo el 13 de marzo de 2005, y habiendo presentado el actor su escrito de pruebas en fecha 14-03-05, el mismo como efectivamente fue denunciado, es extemporáneo y no puede ser relajado, ya que estos lapsos procesales estan enmarcados dentro de las formalidades esenciales para la validez del proceso en materia civil y son preclusivos, lo cual se aplica al caso en estudio. Y ASÍ SE RESUELVE.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se observa de actas que conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios de prueba:
1- Corre inserto a los folios 3 al 5, copia certificada de documento poder de disposición y administración conferido por la parte actora al abogado GILBERTO LINARES, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06-04-1998.

2- Copia certificada del documento compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre el ciudadano ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LERYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO, y el ciudadano EMILIANO GONZÁLEZ CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 95, tomo 64, el cual corre inserto a los folios 6 y 7 de este expediente.
3-Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2004, consignó documento poder de administración y disposición conferido por la ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO al ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 25, Protocolo 3°, tomo 1°. Este documento se encuentra inserto a los folios 12 al 16.
Con respecto a los medios probatorios antes descritos, es necesario señalar que al efectuar la valoración de los mismos, esta juzgadora los aprecia de conformidad al sistema de valoración tarifado, el cual se encuentra establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tales copias certificadas al ser expedidas por el funcionario competente para darles fe pública, y al no ser impugnada por su adversario se consideran fidedignas, eficaces y pertinentes para dilucidar la controversia planteada en esta causa, en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, referidas al mérito favorable y la ratificación de los documentos públicos consignados en actas, previamente fue declarado extemporáneo el referido escrito, por lo tanto se desecha dicha promoción.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó los medios de prueba que se determinan a continuación:
1- Corre al folio 27, copia fotostática simple de escrito de denuncia donde se lee: Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Zulia
Se evidencia en este documento un sello poco visible donde se lee: “Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, fecha 25-02-05 y una rúbrica ilegible. La copia simple antes referida aunque no fue atacada de modo alguno por el adversario, no dan fé a esta sentenciadora por cuanto se observa simple y vaga la veracidad del mismo, ya que no aparece de manera clara la firma de recibido y también se observa en ella falta de formalidad en su planteamiento, en razón de lo cual , se desecha por estar en duda su veracidad. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Copia fotostática simple de documento de venta suscrito entre la CAJA POPULAR FALCÓN-ZULIA y la ciudadana LERYS PÉREZ, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 22-05-1997, bajo el N°. 20, Protocolo 1°, tomo 11. Este documento se encuentra inserto a los folios 28 al 37.
Este medio de prueba documental se valora de acuerdo a lo estipulado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es el sistema tarifado aplicable a la valoración de este instrumento, según el cual las copias simples de documentos públicos “se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, y por cuanto en el transcurso del debate procesal la contraparte no atacó de forma alguna tales copias de instrumentos públicos , en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, señalando que dicho medio no es eficaz ni pertinente para resolver el conflicto planteado en esta causa . Y ASÍ SE DECIDE.

3- Copia simple de “Solicitud de Liberación y/o Finiquito de Garantías de Crédito”, expedida por BANESCO, Banco Universal, y en el mismo se observa en copia un sello de Banesco con fecha 14 FEB. 2005, la cual corre al folio 38.
El medio probatorio antes mencionado, fue consignado en copia simple y aún y cuando no fue en modo alguno impugnado por el adversario, se trata de una solicitud llenada supuestamente por la demandada, la cual por ser una copia simple no puede atribuírsele veracidad, por lo que no da fe a esta juzgadora, y su falta de eficacia originan necesariamente la declaratoria de que debe ser desechado del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Corre a los folios 39 al 45 copia fotostática simple de Documento Poder General de Administración y Disposición conferido por la ciudadana LERYS PÉREZ al ciudadano ORNALDO PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 25, Protocolo 3°, tomo 1°.

5- Inserto a los folios 46 al 48, copia simple de copia certificada del documento compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre el ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO y el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 95, tomo 64.

6- Corre a los folios 49 y 50, copia simple de documento compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre el ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO y el ciudadano EMILIANO GONZALEZ CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 95, tomo 64.
Al efectuar la valoración a los medios probatorios antes descritos, esta juzgadora lo hace, conforme al sistema tarifado de valoración aplicable para estos instrumentos, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tales copias certificadas al ser expedidas por el funcionario competente para darles fe pública, y no ser impugnadas por su adversario son fidedignas y en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
7- Inserta al folio 51, se evidencia copia simple de documento dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en el cual la ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO declara que anula el poder general de administración y disposición conferido al ciudadano ORNALDO PÉREZ y registrado en tal Oficina de Registro.
Observa esta juzgadora que el medio de prueba descrito previamente se trata de una copia simple que ni siquiera está firmada por quien la suscribe (LERYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO), por lo tanto, mal puede esta sentenciadora valorar y apreciar como prueba un documento con tales características. Siendo así, se desecha de la presente causa, y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

8- inserta al folio 52, se observa copia simple de Oficio N°. 24-F11-1052-05 suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en el cual se informa sobre denuncia interpuesta por la ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO, en la cual declara que no otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO.
El anterior documento presuntamente emana del Ministerio Público, pues en el mismo se observa una rúbrica ilegible que según el dicho de la demandada corresponde al Fiscal CARLOS JAVIER CHOURIO, sin embargo le faltan elementos de formalidad que son esenciales para que produzca eficacia jurídica, ya que en el mismo no se observa el sello que distingue esta Entidad, por lo tanto, esta sentenciadora al apreciar y valorar dicho documento considera que no es fidedigno, y no tiene valor probatorio, en consecuencia se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
1- Invocó el mérito favorable de actas y los escritos presentados en el proceso.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la actora en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió en copia simple documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de litigio, que corre a los folios 63 al 66; así como de la notificación de traslado del apoderado de BANESCO al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, a fin de efectuar la liberación de hipoteca.
3- El documento de liberación de la hipoteca, también fue consignado en original, y se encuentra inserto a los folios 94 al 99.
Al valorar el documento de liberación de hipoteca, esta juzgadora se atiene a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo un documento público es fidedigno; sin embargo, dicho medio no es pertinente a los efectos de sustentar y probar los hechos que han sido controvertidos en esta causa, es por lo que, se considera que no es idónea para dilucidar y dar respuesta alguna al conflicto sometido a esta jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Corre a los folios 68 al 73, copia certificada de Documento Poder General de Administración y Disposición conferido por la ciudadana LERYS PÉREZ MARCANO al ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 25, Protocolo 3°, tomo 1°.

4- Copia certificada del documento compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre el ciudadano ORNALDO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LERYS PÉREZ y el ciudadano EMILIANO CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15-10-2003, bajo el N°. 95, tomo 64, el cual corre inserto a los folios 76 al 78 de este expediente. Igualmente, corre al folio 79 y 80, copia simple del referido documento.
Los medios de prueba descritos en los ordinales 3 y 4, tal como se expresó, ya fueron apreciados y valorados oportunamente.

5- Promovió la prueba grafotécnica al poder general de administración y disposición tantas veces aludido, la cual no fue admitida por este Tribunal, por cuanto no fue promovida de forma adecuada, esto es, no cumplió con las formalidades requeridas para llevar a efecto dicha prueba.

6- Promovió y ratificó la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, la cual se encuentra inserta al folio 84 y el Oficio dirigido por el Ministerio Público al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito, que corre al folio 86, documentos éstos que ya fueron valorados por esta sentenciadora, desechándolos del presente proceso.

7- Promovió la declaración jurada del ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO.
Al respecto, en fecha 19 de mayo de 2005, se abrió el acto de evacuación del testigo promovido, pero cuando el tribunal lo interrogó sobre las generales de Ley contenidas en los Artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifestó ser familia de la parte demandada, en razón de lo cual no se le tomó la declaración, por estar incurso en una causal que le impedía atestiguar en el presente juicio, por lo que dicha prueba no cumplió con el fin perseguido por la demandada. Y ASI SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
Ocurre por ante este Tribunal, el ciudadano EMILIANO GONZÁLEZ CASTILLO, quien alega en su escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2003, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana LERYS DEL VALLE PÉREZ MARCANO representada por el ciudadano ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 09-10-2003, bajo el N°. 82, tomo 127, el cual, de acuerdo a lo consignado en actas fue registrado con posterioridad en fecha 15-10-2003 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el N°. 25, Protocolo 3°, tomo 1°. Siendo el contrato de compra-venta objeto de litigio autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N°. 95, tomo 64 de fecha 15-10-2003.
Igualmente, plantea la parte actora que la hoy demandada no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto del antes descrito contrato, en razón de lo cual demandó el cumplimiento del contrato, esto es, la entrega material del inmueble vendido.
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada expone en su descargo y defensa que, no conoce “ni de trato, ni de nombre, ni de comunicación” al ciudadano actor EMILIANO GONZÁLEZ CASTILLO y que por medio de la citación que le hiciera el Alguacil de este Tribunal es que se da cuenta que existe un poder general de administración y disposición “que yo no otorgué y que fue realizado por mi hijo ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO”…. También expone la demandada que, el ciudadano ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO realiza una venta pura y simple al actor, sin estar ella en conocimiento de tal acto, ”…por consiguiente, desconozco el mencionado poder, en su firma y contenido porque yo no lo otorgué…”. Así mismo, plantea que denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público la estafa en su contra y ante el Registro solicitando la tacha del mencionado Poder, lo cual no fue admitido por esa Oficina, “porque me dicen que la (sic) cambie la calificación de Tacha por Revocatoria, yo no puedo revocar un poder que no fue otorgado por mí”.
De igual manera, como parte de las defensas opuestas en la contestación de la demanda impugnó y tachó de falsedad el documento público (Poder) y solicitó la intervención del Ministerio Público, además plantea que “esa venta nunca tuvo consentimiento porque desconocía totalmente esa venta y una de las condiciones para la existencia del contrato es el consentimiento”.
Ahora bien, vistos y analizados la pretensión y alegatos de la actora y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, como partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal pasa de seguidas a establecer los fundamentos de derecho que sustentan los hechos controvertidos, para producir la decisión en la presente causa.


I: DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN CONFERIDO AL CIUDADANO ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA LERYS PÉREZ MARCANO
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, específicamente a los escritos presentados por las partes durante el transcurso del debate procesal, así como a los medios probatorios consignados en actas, se observa que la parte actora expone a esta jurisdicente que el contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama, fue suscrito por el ciudadano ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO actuando en representación de la hoy demandada, LERYS PÉREZ MARCANO, según poder general de administración y disposición debidamente autenticado y registrado, cuestión ésta que se evidencia igualmente del referido contrato de compra venta donde aparece determinada la cualidad del ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO al momento del otorgamiento de dicha convención.
En el caso facti specie, se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, desconoció, impugnó y tachó de falsedad el documento poder que facultó al ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO para efectuar la compra venta del inmueble, cuyo cumplimiento se demanda. De igual forma, esta juzgadora evidencia que en fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora denuncia que transcurrió el lapso para formalizar la tacha, y la demandada no llevó a cabo dicho procedimiento.
Pues bien, corresponde a esta juzgadora establecer los fundamentos doctrinales y legales que sustentan tanto lo atinente a los documentos, como a los medios y formas para su impugnación o tacha. Con respecto a la prueba documental, que en el caso de marras está referida al contenido del contrato de compraventa perfeccionado por la voluntad de la vendedora (hoy demandada) expresada mediante la representación derivada de un documento-poder de administración y disposición, al respecto el autor patrio Dr. Alberto La Roche (2005) en Ponencia presentada en las I Jornadas de Derecho Probatorio efectuadas en Maracaibo el 30-06-2005, ha expresado que la prueba documental “es una prueba preconstituida por mandato de la ley o por voluntad de las partes con el fin de constatar la existencia, extinción o modificación de un derecho”. En cuanto a los documentos públicos, el referido autor plantea que la división de los documentos depende de los funcionarios públicos que hayan intervenido en su creación, ”teniéndoseles como públicos en razón de dicha intervención y del cumplimiento de las formalidades atinentes a su creación (Artículo 1357 del Código Civil)”.
El artículo 1357 del Código Civil establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Tomando en cuenta los fundamentos expuestos, se colige perfectamente que el documento poder general de administración y disposición conferido al ciudadano ORNALDO ENRIQUE PÉREZ MARCANO, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 09-10-2003, bajo el N°. 82, tomo 127, y registrado con posterioridad en fecha 15-10-2003 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el N°. 25, Protocolo 3°, tomo 1°, es un documento público, en razón de lo cual el medio idóneo y pertinente para su impugnación es la tacha de documento público, procedimiento éste que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 438 al 443, y el artículo 440 determina que la tacha debe formalizarse en el quinto día siguiente al día en el cual fue propuesta la tacha incidental.
Así, del minucioso análisis de las actas y del iter procesal, esta sentenciadora observa que la parte demandada tachó el documento poder tantas veces nombrado, en fecha 16 de marzo de 2005, correspondiéndole en consecuencia, formalizar la tacha el día 29 de marzo del mismo año, que es el quinto día de despacho al cual hace referencia el artículo 440 de la norma adjetiva civil, actuación ésta que no hizo, tal como lo denuncia la parte actora, quien de manera oportuna ratifica e insiste en darle el valor probatorio que tiene dicho instrumento en su escrito presentado en fecha 31/03/2005, inserto en el folio 56 y su vuelto.
Siguiendo el orden de ideas, es evidente que la parte demandada al no seguir el procedimiento legal necesario para impugnar el documento poder, es por lo que se produjo de manera inmediata la eficacia jurídica total y plena del documento público que es, siendo el mismo fidedigno y totalmente válido como medio a través del cual el ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO suscribió el contrato objeto de litigio, por medio de la autorización otorgada por la ciudadana demandada LERYS PEREZ MARCANO. Y ASÍ SE ESTABLECE.


II. DECISIÓN DE FONDO:
DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA OBJETO DE LITIGIO
Una vez resuelto lo atinente al documento-poder que facultó al ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO para suscribir el contrato de compra venta de un inmueble en representación de la demandada LERYS PÉREZ MARCANO, corresponde a esta jurisdicente establecer si procede el cumplimiento del referido contrato, que es el objeto de la pretensión planteada.
En este sentido, se tiene que la parte actora reclama la entrega material del inmueble vendido por ser de su única y exclusiva propiedad. Mientras que la parte demandada se limitó a exponer como defensas entre otros, alegatos vagos e impertinentes, como lo fue el aclarar la liberación de la hipoteca del inmueble objeto de este litigio, que si bien es cierto se encuentra íntimamente ligada a la propiedad de dicho inmueble, no es menos cierto que para los hechos controvertidos en esta causa no producen alteración alguna en la acción intentada, y menos para excepcionar y dar defensas que produjeran un sustento eficaz y valedero a los planteamientos de la demandada, quien manifestó que no había suscrito dicho contrato, porque el mismo se celebró mediante un poder que no otorgó, instrumento éste que por la falta de pruebas que sustentaran las excepciones de fondo de la demandada han producido en consecuencia en su contra, la firmeza en este proceso de los medios probatorios consignados por la actora y reconocidos por la demandada por cuanto no los atacó debidamente, como lo sustentan las normas procesales adjetivas y sustantivas a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto el Código Civil venezolano señala:
Artículo 1.169:”Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
Ahora bien, las normas sustantivas que regulan la materia contractual establecen:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Así mismo, el Código Civil establece el fundamento de la acción por cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Tal como se desprende de las normas sustantivas antes transcritas y tomando en consideración que la parte demandada quedó inerte ante el ataque del actor en lo referente al cumplimiento del contrato, pues tal como se evidencia de actas, limitó su defensa a impugnar ineficazmente el poder con el cual el ciudadano ORNALDO PÉREZ MARCANO celebró el contrato, esgrimiendo su falta de consentimiento para otorgar tal documento. Tal inercia se hace palpable igualmente al no atacar los medios probatorios consignados por la parte actora constituidos por documentos públicos, como lo son: el documento de compra venta cuyo cumplimiento se reclama, consignado con el libelo de demanda por ser el documento fundante de la acción y el documento poder otorgado por la demandada a ORNALDO PÉREZ MARCANO con el cual la representó en este negocio jurídico.
Así mismo, se observa por el contrario que los documentos antes referidos fueron consignados en fecha posterior por la misma demandada, hecho éste que sustentó la apreciación y valoración de dichos instrumentos para darles pleno valor probatorio, por cuanto a pesar de que la demandada los impugna, al mismo tiempo reconoce que es valedera la existencia legal de los mismos, produciéndose en consecuencia la validez y firmeza en su contenido y firma, aún y cuando la promoción de pruebas presentada por la actora haya sido declarado extemporáneo, pues en el mismo el actor sólo ratificó tales instrumentos que no fueron atacados de forma efectiva por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, y como conclusión de los fundamentos de hecho y de derecho analizados en esta causa, esta sentenciadora señala que la presente causa debe ser declarada “Con Lugar”. Y ASÍ SE DECIDE.