EXP.161 SENT.9453
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES CON MOTIVO DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano ADELSO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.938.039, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio, JORGE LUIS TRUJILLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.825.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.982, y domiciliado en el municipio y ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos MONICA DE JESUS GONZALEZ LEON y JESUS GUILLERMO LUCES BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad No. V- 9.744.636 y No. V- 4.026.601, de este mismo domicilio; por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.550.000,00) además de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) diarios por concepto de daño emergente .

Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al décimo día hábil siguiente al veinte (20) de noviembre de 1.996, a las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, a fin de que expongan lo que crean convenientes en relación con la demanda propuesta.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día tres (03) octubre del año dos mil tres (2.003) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.