EXP. 6568 SENT. 9450
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicio el presente juicio con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, obrando en este acto con el carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL PIÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-3.604.953 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS ESPINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.747.957 y de igual domicilio.
Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2.004) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
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