EXP.6543 SENT. 9445
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE COMDOMINIO ( VIA EJECUTIVA ) , intentada por los ciudadanos, SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL, PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª 5.849.236, 3.778.611 y 3.828.683 domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo; actuando en este acto en condición de representantes de “EDIFICIO TORRE 12.”, Sociedad ANONIMA, domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 1980, bajo el numero 29, protocolo primero, tomo 19. asistidos para este acto por EUGENIO LOPEZ SIMANCAS y JOSE ENRIQUE MARTINEZ PAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 87.702 y 103.071, en contra del ciudadano NELSON RAMON MATA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 1.098.781,domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia el cual es propietario del apartamento signado bajo el numero 1-A ubicado en la segunda planta del edificio TORRE 12, para que convenga en lo siguiente: 1) en la cancelación de cuotas ordinarias de condominio mas cuotas extras; 2) en el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.694..000,00).-
Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (14) de mayo del año dos mil tres (2004), y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, A los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día tres (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
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