REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de octubre del año 2004, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.792.776, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Nerly Liliana Parra Pineda y Jennifer Liseth Quintero Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.130 y 95.171 respectivamente, en contra de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.752.241, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en desocupar las dos (2) casas de habitación, ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y en el pago de la cantidad dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia informando al Tribunal que la ciudadana Nivia Viera no se encontraba en el domicilio.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se dictó auto citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2004, La Secretaria del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando al Tribunal que se fijo el cartel de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se dicto auto ordenando agregar a las actas el periódico consignado contentivo del cartel de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se dicto auto ordenando agregar a las actas el periódico consignado contentivo del cartel de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dicto auto y se recibió y se le dio entrada al escrito relativo a cuestiones previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de contestación de demanda presentado por la ciudadana Nivia Viera.
En fecha 08 de de abril de 2005, este Tribunal ordenó proseguir con el conocimiento de la causa que por inhibición de la abogado Maria del Pilar Faria, en su carácter de Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distribuyó y que por distribución nos correspondió conocer de la causa, asimismo se ordenó la notificación de la partes a fin de reanudar el proceso.
En fecha 25 de mayo de 2005, la ciudadana Nivia Viera se dio por notificada del auto de fecha 29-04-2005.
En fecha 04 de agosto de 2005, los ciudadanos Dixio Molero y José de la Rosa Viera se dieron por notificados.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los ciudadanos Dixio Molero, José de la Rosa Viera y Nivia Viera.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada Jennifer Quintero Medina, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacón.
El Tribunal para decidir observa:
Afirma la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2003, la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacón celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por dos (2) casas de habitación, ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento se pagaría los primeros quince (15) días de cada mes, fijando el monto de las mensualidades en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a resolver dicho contrato y la desocupación del inmueble arrendado.
Que el término de dicho contrato sería de seis (6) meses a partir de la protocolización por ante la Notaría respectiva, prorrogable por igual tiempo a menos que una de las partes manifieste la otra, por escrito, con treinta días de anticipación su deseo de prorrogar el contrato.
Que la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero en su calidad de arrendataria, no ha cumplido con su obligación, ya que en fecha veintidós (22) de junio se venció dicho contrato y se acordó firmar un nuevo contrato de arrendamiento, el cual se presentó por ante la Notaría Pública del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2004, para ser otorgado en fecha 23 de septiembre de 2004, pero la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, se ha negado a firmar dicho contrato y tampoco ha cancelado cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2004 hasta la presente fecha, lo cual da como resultado una mora en el pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, cada una por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que hasta la presente fecha, suman la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), además dicha arrendataria se niega a desocupar el inmueble arrendado, no obstante de las diligencia de forma amistosa que he realizado todos los quince de cada mes, sin que nunca se materializara por parte de la arrendataria el pago de lo adeudado, en consecuencia es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar como en efecto demando a la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, antes identificada, en su carácter de arrendataria, para que desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el incumplimiento aludido.
Por su parte, la demandada en el ejercicio de su derecho de contradicción procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, alegando en los puntos primero y segundo de la contestación, lo siguiente:
“ … Como consecuencia de lo explicado en el punto anterior, es falso de toda falsedad que en los actuales momentos la ciudadana Marisol Soto Chacón, titular de la cédula de identidad número 7.792.776, demandante en este proceso, sea la única y exclusiva propietaria tal como lo refiere en el libelo de demanda de un inmueble, conformado por dos casas de habitación ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, # 218-20, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dado en arrendamiento a nuestra representada, por cuanto además del estado de comunidad ya invocado, la demandante Marisol Soto Chacón, en fecha 20 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, autenticó un documento de compra venta pura y simple de un inmueble, parcela de terreno número SM61-03, con superficie de terreno de seiscientos noventa y cuatro metros, treinta y nueve decímetros cuadrados (694,39 mts2), y cuyos linderos son: Norte: Calle 13, Sur: inmueble #13-35, Este: Inmueble 18-42, Oeste: Inmuebles números 18-06 y 13-25, parcela ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, #18-20, identificado con el #18-20, curiosamente el inmueble antes descrito es el mismo inmueble señalado en el libelo de demanda cuya propiedad se atribuye la demandante, y la compradora es la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, titular de la cédula de identidad número 14.832.649, una de las apoderadas de la parte actora en este proceso, tal y como se desprende del documento que acompañamos con el presente escrito signado con la letra “E”.
…Como consecuencia de lo expresado en el punto anterior, es importante señalar aquí que en fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Marisol Soto Chacón al vender a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, el inmueble cuya propiedad se atribuyó esta pretendiendo hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, situación prohibida expresamente por la Ley salvo los casos previstos en ella en el que no se subsume el que nos ocupa; El negocio jurídico descrito en la primera parte de este punto fue autenticado en la Notaría Décima Primera de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 92, Tomo 12, de los libros de autenticaciones, en la fecha ut-supra indicada, si bien es cierto que nuestra representada esta cancelando un canon de arrendamiento de la demandante a Nivia Viera Molero, se le debió participar de la venta del inmueble que se le dio en arrendamiento, sin embargo la ciudadana Marisol Soto Chacón a recibido desde el mes de marzo de 2004 (cuando ya no tenía derecho alguno sobre el inmueble arrendado), hasta le mes de octubre del presente año, los cánones de arrendamiento convenidos entre las partes indudablemente que estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante, y con la alarmante situación de exigir pagos de cánones ya cancelados, sumado a ello sin tener derecho para esta exigencia, tal y como se evidencia del documento marcado “E” que acompaña al presente escrito, a consecuencia como ya hemos señalado de la venta pura y simple que realizó la demandante en fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, por lo tanto no puede exigirle legalmente a nuestra representada que siga pagando un canon de arrendamiento a Marisol Soto Chacón, cuando ya ese contrato firmado entre las partes, se extinguió al realizarse la venta, a Nerly Liliana Parra Pineda, y menos aún solicitar un desalojo, con ello se evidencia una acción temeraria y de mala fe, tanto por parte de Marisol Soto de Chacón como de Nerly Liliana Parra Pineda, por cuanto ello lleva a firmar que han actuado maliciosamente para dañar y perjudicar a nuestra representada y ésta afirmación se desprende del cúmulo de documentos que acompañan al presente escrito…”.
Estima esta Juzgadora que de las aseveraciones antes anotadas, se observa que están referidas a que la parte demandante no es titular del derecho que afirma poseer, pues tales afirmaciones están íntimamente vinculadas con la falta de cualidad e interés de la demandante para instaurar el presente juicio, conforme con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual este Tribunal considera procedente entrar a conocer como punto previo a la sentencia de mérito, igualmente se hace acotación que si bien es cierto que el artículo 35 de la LAI estatuye “ en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..”, sin embargo, la parte demandada procedió en primer término a dar contestación al fondo de la demanda, posteriormente alego en el mismo escrito cuestiones previas contenidas en el ordinal 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose éstas últimas como no opuestas, por ha debido de ser promovidas primero después las defensas de fondo y último contestar al fondo de la demanda.
Ahora bien, la parte demandada arguye en la contestación que en fecha 20 de febrero de 2004, la ciudadana Marisol Soto Chacon le vende a la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda, el inmueble cuya propiedad se atribuye, esta pretendiendo hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, situación prohibida expresamente por la ley, el negocio jurídico fue autenticado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 92, tomo 12 de los libros de autenticaciones, que si bien es cierto que su representada estaba cancelando un canon de arrendamiento a la demandante, ésta ha debido participar de la venta del inmueble a la ciudadana Nivia Viera Molero, incluso la ciudadana Marisol Soto Chacon ha recibido desde el mes de marzo de 2004, cuando ya no tenía derecho.
Los apoderados de la demandada consignan con el escrito de contestación una copia fotostática simple del documento compraventa autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo, de fecha 20 de febrero de 2004, bajo el número 92, tomo 12, posteriormente en el lapso probatorio copia certificada expedida por la mentada Notaria, mediante el cual acredita que la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon vende a la ciudadana Nerly Liliana Parra, el inmueble conformado por un terreno con una extensión aproximada seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (694,39mts2) dividido en dos parcelas ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, con una casa de habitación Nº 18-20, celebrada la venta del referido inmueble con antelación a la admisión de la presente demanda ( 27-10-2004), y el artículo 20 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respectar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de las relaciones arrendaticias sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley”; de la referida norma se desprende que el nuevo adquiriente esta obligado a respetar el contrato de arrendamiento que se haya celebrado con anteriormente a la venta, por ende, a éste le corresponde notificar al arrendatario de que él ha adquirido el inmueble y que ocupará el lugar del antiguo propietario para que se conserve los efectos del contrato de arrendamiento, incluyendo el ejercicio pleno de la potestad de accionar ante los órganos jurisdiccionales en contra del arrendatario, en caso de incumplimiento de las obligaciones arrendaticias para obtener una satisfacción de su derecho; en el caso de autos, se constata de las actas procesales específicamente del escrito de demanda que la ciudadana Nerly Liliana Parra Pineda (Nueva propietaria) asistió judicialmente a Marisol Soto Chacón (antigua propietaria ) en la instauración del presente juicio de desalojo en contra Nivia Viera Molero, así como también en el otorgamiento del poder apud acta, que hace considerar una falta de lealtad y probidad de la abogada Nerly Liliana Parra Pineda como de la ciudadana Marisol Soto Chacón frente a su contraparte y ante la magistratura, pues quien tiene cualidad e interés legitimo para demandar la terminación del contrato es la nueva propietaria y no la actual actora.
De las razones antes expuestas, se evidencia la falta cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio por no ser la legítima propietaria del inmueble. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacón, plenamente identificada en actas, en contra de la ciudadana Nivia Chiquinquirá Viera Molero, también identificada.
Publíquese. Regístrese.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2005. 195 y 146 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.
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