REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 03 de agosto del año 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Alberto Enrique González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.160, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Zoleid Abreu Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.743, y de este domicilio, en contra del ciudadano Rubén Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.878.056, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil bolívares (Bs. 2.325.000,00) y en resolver el contrato de arrendamiento verbal.
En fecha 11 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano Rubén Barboza.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte demandada presentó escrito relativo a la contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Romer Ávila con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente diez (10) años cedió en arrendamiento verbal el inmueble identificado en actas al ciudadano Rubén Barboza, también identificado en actas.
Que desde el mes de marzo de 2003, el arrendatario no cancelaba el canon de arrendamiento establecido, ni la cuota de condominio y tampoco hace entrega del inmueble, lo que obligo a denunciarlo ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo el día 7 de septiembre de 2004, llegando a un convenimiento ante dicho organismo.
Que de las cuotas establecidas solo cancelo el canon de arriendo correspondiente al mes de marzo de 2005, por la suma de Bs. 315.000,00.
Que adeuda la cantidad de Bs. 1.600.000,00, correspondientes a tres meses de cánones de arrendamiento, es decir los meses de abril, mayo, junio y julio de 2005, y la suma de Bs. 725.000,00, por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.
Que demanda el desalojo y el pago de la cantidad de Bs. 2.325.000,00.
Por otro lado, el abogado Juan González Boscán actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, expreso en su escrito de contestación lo siguiente:
Que el ciudadano Rubén Barboza viene ocupando pacíficamente un inmueble propiedad del ciudadano Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.160 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 con prolongación circunvalación # 2, en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara II, Piso I apartamento # 1B.
Que dicho inmueble lo viene ocupando su mandante según contrato verbal celebrado el 30 de junio del año 1991, con el ciudadano Alberto González, quien además es hermano de su esposa o sea su cuñado por lo que los unen verdaderos lazos de afinidad y consanguinidad plenamente demostrable.
Que el aludido contrato verbal de arrendamiento viene surtiendo efecto desde el 30 de junio del año 1991 hasta la presente fecha o sea desde hace aproximadamente catorce años y trece meses de relación arrendaticia tal y como lo demuestra suficientemente en la oportunidad procesal que corresponde, en el presente contrato de arrendamiento, que su mandante fue un ejemplar pagador de sus obligaciones y además se sirvió de la cosa arrendada como un buen padre de familia tal y como lo prevé el artículo 1592 del Código Civil Venezolano en su primer aparte.
Que no es cierto que desde el mes marzo del año 2003, mi mandante no le cancelaba el canon de arrendamiento establecido, incluyendo la cuota de condominio, que no es cierto que su mandante no quería entregar un inmueble el cual no es propietario, sino que su mandante le manifestó al ciudadano Alberto González, la exigencia de la prórroga legal obligatoria en virtud de lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 38 literal D, que es de orden público e irrenunciable, además de ser un derecho humano, argumento fidedigno el cual la parte actora pareciera ignorar.
Que el demandante actúa de forma temeraria, irresponsable y fraudulenta al incoar esta acción judicial en contra de mi mandante en virtud de que cuando mi representado fue a realizar el pago correspondiente al mes de julio del presente año le manifestó al ciudadano arrendador que le debía los recibos de abril, mayo y junio del presente año y que los necesitaba para llevar un control de los pagos efectuados, de manera sorpresiva, abusiva y con cinismo el ciudadano Alberto González le manifiesta textualmente lo siguiente… “Cuando me pagues lo que me debes verdaderamente te entrego los recibos que te corresponden”… por lo que mi representado viéndose sus derechos vulnerados acudió de forma Urgente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a ejercer el derecho que le asista, que era la consignación ante un órgano jurisdiccional de las obligaciones contraídas por el arrendamiento del inmueble antes descrito, teniendo como número de expediente consignatario el 363.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación admite que tiene celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Alberto González González sobre el inmueble objeto de litigio, además aduce que cuando fue a efectuar el pago correspondiente del mes de julio del presente año, le manifestó que le debía los recibos de pagos de los meses de abril, mayo y junio de 2005, exteriorizándole el arrendador que cuando le pagara lo que le debía le hacia entrega de los recibos, que ante la actitud del arrendador, él procedió a consignar el canon de arrendamiento del mes de julio ante el Juzgado Sexto de los Municipios.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las sietes (7) causales taxativamente señaladas en dicha norma; en el caso de autos, la parte actora fundamentó su acción en el literal a) del mentado artículo, que establece: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” aduciendo el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2005, y a este respecto, el demandado afirma que el actor no le fue entregado los recibos de pago de arrendamiento de los meses antes referidos, que incluso recurrió a la consignación arrendaticia con relación al mes de julio de 2005.
Establecidos los hechos que configuran la traba de la litis, a juicio de esta Sentenciadora es menester entrar a analizar los elementos probatorios producidos por las partes; y al efecto determina lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora junto con el libelo de demanda consigno original del documento de propiedad el cual le acredita la propiedad sobre el inmueble ubicado en la avenida 15 con prolongación circunvalación # 2 en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara II, Piso I apartamento # 1B, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del expediente signado con el número 980 el cual se encuentra en la Secretaría General de Gobierno, Intendencia del Seguridad del Municipio Maracaibo, contentivo del escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Enrique González González, boleta de citación, declaración N 980, del ciudadano Rubén Enrique Barboza Rincón y acta de compromiso, de fecha 13 de septiembre de 2004.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte actora promovió:
El mérito favorable de las actas procesales, especialmente los documentos acompañados con el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada al momento de contestar la demanda promovió el recibo de distribución signado con el número 7633-2005 relativo a consignación de canon de arrendamiento, de Rubén Barboza para Alberto González.
La parte actora acompañó con el libelo de su demanda el documento original de compraventa, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de junio de 1.979, bajo el número 49, tomo 7, mediante el cual ciudadano Alejandro Bermúdez vende al ciudadano Alberto González González, el inmueble ubicado en la avenida 15 con prolongación circunvalación # 2 en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Caicara II, Piso I apartamento # 1B, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este instrumento de carácter público, ya que fue otorgado siguiendo el supuesto que establece el artículo 1357 del Código Civil, no fue tachados ni impugnados por la contraparte, ni desvirtuados por otras pruebas, constituyendo el documento de adquisición de la propiedad sobre el inmueble. Así se decide.
En cuanto al expediente signado con el número 980, el cual se encuentra en la Secretaría General de Gobierno, Intendencia del Seguridad del Municipio Maracaibo, contentivo del escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Enrique González González contra el ciudadano Rubén Barboza, boleta de citación, declaración N 980, del ciudadano Rubén Enrique Barboza Rincón y el acta de compromiso, de fecha 13 de septiembre de 2004.
Estima esta sentenciadora que la referida copia certificada tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso de proceso no fue destruida esa presunción de veracidad, se tiene como cierto que las partes de mutuo acuerdo procedieron a firmar una caución ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, antes los conflictos derivados del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión. Así se decide.
En relación con el documento privado referido al compromiso de entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y las cuotas de condominio pendientes. Observa esta sentenciadora que este instrumento no fue desconocido por su emisor, por lo que se dan por reconocido en su contenido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado la existencia de la relación arrendaticia verbal entre las partes, y de unas series de compromisos relativos al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, de cuotas de condominio y de la entrega de inmueble arrendado. Así se decide.
Luego, de un análisis de las pruebas aportadas en el proceso, estima esta juzgadora que con los documentos producidos por la parte actora y de la declaración espontánea del demandado en torno de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con el demandante, se da por asentado la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre ellos, sin embargo, éste último no pudo demostrar en el curso de la causa, que efectúo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2005, reclamados como vencidos e insolutos, aunque el mes de julio del mismo año, podría considerarse solvente, ya que la consignación fue efectuada dentro los quince días siguiente a la fecha de vencimiento de pago (30-07-2005) ante el Juzgado Sexto de los Municipios del Estado Zulia, según copia certificada de la solicitud de consignación de arrendamiento emitida por el referido Juzgado, signada con el número 363; aún así, no quedo evidenciado el pago de los otros cánones de arrendamiento demandados; en consecuencia, por lo antes esbozado es forzoso declarar procedente en derecho la presente acción, de conformidad con el artículo 34 literal a.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Alberto Enrique González González, identificado en actas, en contra del ciudadano Rubén Barboza, también identificado. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de litigio totalmente desocupado y a pagar la cantidad de Dos millones diez mil bolívares (Bs. 2.010.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2005.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2.005. 195º y 146º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.