REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Invalidación, incoada por el ciudadano Cesar Augusto Barranco, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E – 81.902.587, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado David Casas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.660, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Nelly Ferrer Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.774.390, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión al juicio Reivindicación, seguido por la ciudadana Nelly Ferrer, en contra del ciudadano Cesar Barranco, de fecha 25 de mayo de 2004 debe ser invalidada y declarada nula y sin efecto jurídico alguno, especialmente a lo atinente a las motivaciones de hecho y derecho allí mismo plasmada, y en pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por la ciudadana Nelly Ferrer.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana Nelly Ferrer, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Gulman Villavicencio Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.492, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
El Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad para la contestar de la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 en su numeral 1°, eiusdem, aduciendo que la sentencia que se pide esa invalidación fue emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Tribunal jerárquicamente superior a este, y debe ser ante este Tribunal ante quien debe interponerse la invalidación que se pide, ya que fue la última instancia que conoció la causa.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante afirma que con respecto a la cuestión previa de incompetencia, es dable afirmar con arreglo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem, que la invalidación es un recurso que se ejerce contra la sentencia ejecutoria, el cual consecuencialmente, se tramita en cuaderno separado de la pieza principal e irremediablemente, en atención a que el expediente No.160-00 contentivo de la sentencia objeto de este recurso, se encontraba en este Juzgado de Municipio en fase de ejecución forzosa, la interposición del mismo debía ejercerse en este Tribunal, porque aquí reposaba el expediente, y para su ejercicio era necesaria su interposición aquí, para que así, el Secretario diese cuenta al Juez y este resolviese lo conducente a la admisión, previo agregado a las actas para su publicidad, tal y cual lo ordenan las previsiones legales contenidas en los artículos 187, 190, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal entra examinar preliminarmente la cuestión previa referida a la falta de competencia del juez, contemplado en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las otras cuestiones previas denunciadas.
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil estatuye “ este recurso se promoverá ante el tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal .
de la referida norma se desprende que la competencia funcional queda determinada por el tribunal que hubiera dictado la sentencia de última instancia (sentencias ejecutoriadas u homologaciones con fuerza definitiva) y sobre este punto la Sala de Casación Civil. S. n. 13 de 23-02-2001, expediente n. 00-024, ha expresado lo siguiente:
“ …Ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación y de casación, la Sala cumpliendo con su función pedagógica, considera que antes de pronunciarse sobre la pretensión del demandante, debe advertir, como en efecto advierte al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que para mayor inteligencia se le transcribe:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”…. Por tanto, en lo sucesivo debe declararse incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento; igualmente la Sala dentro de la misma función precedentemente indicada, advierte a los órganos subjetivos de los Despachos Judiciales, de los Tribunales de la República, que cuando nieguen el recurso de casación, deben dar fielmente cumplimiento con lo que prevé al respecto, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil , que en su parte pertinente, a la letra dice:
En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo...” esto es, deben cumplir con lo ordenado en dicha norma, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
Sobre este punto este Alto Tribunal, tiene la oportunidad de establecer:
“...Ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido….Eso fue lo que aconteció en el caso de especie, en el que un Juez incompetente decidió, en alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional. La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez y para Calamandrei, se entiende por competencia de un Juez ‘el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción’…..La competencia establecida en razón de la materia… es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…’….En el caso sub iudice,, el Juez Superior, que conoció de la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, en lugar de declararse incompetente para conocer decidió el recurso interpuesto, actuación que quebrantó el dispositivo previsto en el numeral 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de diciembre de 1994)….Sin embargo, la Sala, penetrada de profundas dudas en relación con su doctrina antes consignada, de admitir el recurso de casación, cuando se trata de un recurso de invalidación contra una decisión que llene los extremos para ser revisada en casación, en atención a la interpretación que el Supremo Tribunal le ha dado al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; por esta vía, pasa a reexaminar, y por tanto, deviene obligante al mismo tiempo, examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si el mismo, responde a la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes…. En este sentido el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Por su parte, el artículo 329 del mismo texto legal, preceptúa:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”
De manera, pues, que las normas comentadas, contemplan la procedencia del recurso de invalidación y la competencia del tribunal ante quien debe proponerse. De lo anterior se deduce la imposibilidad procesal de intentarlo ante un tribunal distinto a aquel donde se hubiese producido la sentencia ejecutoriada, ni siquiera con fines de registro, toda vez que tal posibilidad es para interrumpir y el término para solicitar la invalidación es de caducidad, el cual no se interrumpe. Pero, en el subiudice, sucedió todo lo contrario; por tanto, no puede hablarse propiamente de un proceso derivado de ese recurso de extraordinario, por carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del proceso, como lo es, la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional ante quien se acudió para reclamar el agravio que puede causar la decisión, que se impugnó…En consecuencia, no se encuentra cumplido el supuesto normativo que permita la postulación del recurso de invalidación en tribunal distinto al que dictó la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pidió. En el asunto bajo estudio se violentó el principio fundamental procesal, consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, subvirtiéndose el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranto la noción doctrinaria del “debido proceso”…. Por otra parte, la inobservancia del preindicado artículo 329, acarrea para la administración de justicia una pérdida de tiempo, pues darle curso a los recursos propuestos por el demandante, y admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 312 eiusdem y la doctrina sostenida por esta Sala, se estarían infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, y se estaría poniendo en movimiento la jurisdicción innecesariamente, que contraría el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia “...expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos...”, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tiene sentido proseguir una causa en la que el tribunal que conoce del asunto es incompetente. Por tanto, esta Sala de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de oficio conoce de la violación de orden público del tantas veces mencionado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y del principio del debido proceso, ocurrida en este procedimiento, en acatamiento igualmente a la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: A. Savattis. Exp Nº 0126),….” En consecuencia, por las razones antes precedentes, este tribunal se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa por la materia, y declina el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la Falta de Competencia de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana Nelly Ferrer Chirinos, en contra del ciudadano Cesar Augusto Barranco.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre de 2005. 195° y 146° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. El Secretario.