REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Transito, que sigue el ciudadano Rómulo Gilberto Molero Macias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.510.070 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ender Moler Macias y Julio Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 46.359 y 13.566, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SIRACUSA IMPORT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y quedando anotada bajo el No. 41, tomo 12 -A, en la persona de su presidente el ciudadano Marcello Diciembre; para que convengan en el pago de los daños materiales ocasionado los cuales asciende a la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00).
Una vez cumplidos los trámites de la citación, el apoderado de la parte demandada promovió cuestiones previas, referidas al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 864 ejusdem, aduciendo que si se realiza un examen exhaustivo de artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, visualizaremos que la promoción de las pruebas testimoniales, se debe de mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, entendiendo etimológicamente como domicilio, del latin domus y colo, de domus colore, que significa habitar una casa, según la doctrina - es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de negocios de intereses-; esto como requisito formal de toda demanda para la promoción de testigos, en los procedimientos de transito: en el caso incomento, la parte actora omite tal requisito y se limita a exponer la Jurisdicción del domicilio de los testigos promovidos.
Por su parte, los apoderado del demandante señalan que el argumento de fijar el domicilio de los testigos que fueron promovidos como prueba en este proceso, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil no dispone que debe señalarse el domicilio de los testigos, por el hecho de que la parte promovente de la prueba testimonial, tendrá el deber de presentar el testigo en la oportunidad legal que el tribunal de la causa o comisionado le señale, salvo que el presentante del testigo señale al Tribunal que debe ser citado.
Observa el tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda señalo el domicilio de los testigos al indicar “ … con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia…” pues el artículo 482 ejusdem, establece que al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, y el artículo 483 estatuye el derecho que tiene el testigo de declarar en su domicilio, incluso si está domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal puede declinar ese derecho desde el momento en que comparece a instancia del mismo promovente ante el juez comisionado o del mismo juez de la causa, sin perjuicio que rinda declaración ante el juez de su domicilio; en consecuencia es improcedente el defecto de forma denunciado. Así se decide.
Con relación al defecto de forma denunciado, referido al ordinal 7 del artículo 340 ejusdem “Si se demandare la indemnización de daños… la especificación de estos…” en el cual manifiesta que el actor no especifica los supuestos daños sufrieron las puestas, ni el retrovisor, ni los de mecanismo del cristal o vidrio, asimismo expresa ambigüedad cuando esboza trabajo de reparación o reemplazo, sin saber a ciencia cierta cuales fueron, que deja en indefensión al demandado.
Del estudio de la demanda observa esta sentenciadora que el actor si determinó los daños materiales sufridos por el vehículo placa VAP-965, y en cuanto a la indeterminación del quantum de los daños, esta omisión no constituye un defecto de forma, ya que el quantum del daño pude ser determinado durante el lapso probatorio, incluso también si no se lograra en esa etapa mediante una experticia complementaria del fallo, por lo se declara improcedente el defecto de forma denunciado.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Sin Lugar la cuestión previa planteada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2005, l95ª y 146ª. Años de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y público el anterior fallo, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las doce y treinta minutos de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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