Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano EMERCIO JOSÉ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.783.575, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.077, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, antes denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA, C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita a en el Registro Mercantil Primero levado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1953, bajo el numero 98, por cobro de Bolívares por Intimación contra la ciudadana JOSEPHLYN ROSAURA BRAVO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.840.064, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón y el fundo de Comercio CENTRO DEL COLOR, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada con el numero 87, Tomo 2-B, en su carácter de propietaria.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintiuno (21) de Octubre de 2002, ordenando la intimación del demandado. En fecha treinta (30) de Octubre de 2002, la parte actora solicito Medida Preventiva de Embargo sobre bienes, propiedad del demandado, acordándola el Tribunal y decretando la medida.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cinco (05) de las actas procesales que conforman la Pieza de Medida, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2002, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
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