Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana ZULAY HERNÁNDEZ DE QUINN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.832.914 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, titular de la cedula de identidad numero 4.529.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.347, por Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano HENDRICK JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.407.399, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintitrés (23) de Septiembre de 2002, ordenando la intimación del demandado. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, la parte actora solicito medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, acordándola el Tribunal .
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cinco (05) de las actas procesales que conforman la Pieza de Medida, mediante oficio de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2003, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.