Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano EDUARDO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.684.434, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARRIZO COMPAÑÍA ANONIMA (INVECAR, C.A), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte (20) de Junio de 1984, bajo el numero 63, Tomo 36-A, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.447, por Cobro de Bolívares por Intimación contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS INCORPORADAS C.A.. (EMINCA), constituida por un documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Septiembre de 1964, bajo el numero 11, paginas 44-52, Tomo XIX, trasladadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en un expediente signado con el numero 3849, constituida por la persona de su representante ciudadano REINALDO GADEA PEREZ, domiciliado en esta misma ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día trece (13) de Junio de 2001, ordenando la intimación del demandado. En fecha veintitrés (23) de Octubre 2001, se recibió y se le dio entrada a la reforma de demanda, luego en fecha quince (15) de Enero de 2002 la parte actora solicito una Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes que sean propiedad de la demandada empresa, acordándola el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales que conforman la Pieza Principal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2002, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.