Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.748.150, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.834, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,en su carácter de endosatario en procuración, de MERCADO DE MAYORISTAS DEL PESCADO DEL ESTADO ZULIA Y TRANSPORTE INTERNACIONAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito a en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Noviembre de 1991, bajo el numero 3, Tomo 21-A, por cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano HENRY JESUS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad numero 7.480.088, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, ordenando la intimación del demandado. En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, la parte actora solicito Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado, acordándola el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio diez (10) de las actas procesales que conforman la Pieza de Medida, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2001, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.