Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.535.275, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37. 899, por Cobro de Bolívares por Intimación contra los ciudadanos CIRA ELENA PAZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.887.643 y domiciliada en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de aceptante del instrumento cambiario y al ciudadano FREDDY FRANCISCO PAZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 9.764.603, y de igual domicilio, en su carácter de avalista o fiador del instrumento cambiario.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, ordenando la intimación del demandado. En fecha trece (13) de Diciembre de 2000, la parte actora solicito Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes que sean propiedad de los demandados, acordándola el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman la Pieza de Medida, mediante auto de fecha seis (6) de Abril de 2001, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE